República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 1 9 3 9 1
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ANDRADE LASCARRO, ANAIS OTILIA
Demandado: LUNAR RODRIGUEZ, TONY JOSE
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ANAIS OTILIA ANDRADE LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano TONY JOSE LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.445.247, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad.-

En fecha 18 de abril de 2011, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 30 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que será aperturada por este Tribunal. En lo que respecta a la educación, los progenitores cubrirán cada uno el cincuenta pro ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña. En relación al rubro salud, en lo que respecta a la asistencia médica, será empleado el servicio público de salud. Y en lo referente a los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y juguetes de la niña. El progenitor se compromete en el mes de octubre de cada año a comprarle a su hija dos (02) mudas de ropa, para su vestimenta diaria, con sus zapatos…”.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecida en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera, que el presente convenio de obligación de manutención, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ANAIS OTILIA ANDRADE LASCARRO y TONY JOSE LUNAR RODRIGUEZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo) mensuales, para ser depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario que será aperturada por este Tribunal. En lo que respecta a la educación, los progenitores cubrirán cada uno el cincuenta pro ciento (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña. En relación al rubro salud, en lo que respecta a la asistencia médica, será empleado el servicio público de salud. Y en lo referente a los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y juguetes de la niña. El progenitor se compromete en el mes de octubre de cada año a comprarle a su hija dos (02) mudas de ropa, para su vestimenta diaria, con sus zapatos…”.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 03.-

La Secretaria



MBR/Wjom*
Exp. 19391-