REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 19318.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MAYRE DEL CARMEN RUIZ MARTÍNEZ.
Demandada: MARCOS ANTONIO LEON.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana MAYRE DEL CARMEN RUIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. V- 10.436.544, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Eleanne Flores, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta; en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO LEON, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 9.270.155; actuando en favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 07 de abril de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de abril de 2011, fue agregada a las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue realizada el día 15 de abril de 2011.-
En fecha 29 de abril de 2011, fue agregada la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue citada ese mismo día.
En fecha 30 de mayo de 2011, ambas partes, es decir, los ciudadanos MAYRE DEL CARMEN RUIZ MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO LEON, antes identificados; llegaron a un acuerdo, el cual de mutua y voluntariamente, establecieron:
“1.- EL PROGENITOR del adolescente se compromete y se obliga a depositar en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0526-34-5263038584 del Banco Banesco a LA PROGENITORA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 252,oo) QUINCENALES. La referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautada en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En la época escolar, EL PROGENITOR dotará a su hijo, de todo lo necesario para la educación (pago de inscripción y mensualidades, útiles y textos escolares, uniformes escolares); que precise su hijo, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
3.- En relación a los gastos de salud, EL PROGENITOR, se compromete y se obliga a mantener incluido a su hijo en el Seguro de PDVSA (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S, A.), las consultas médicas, medicinas, hospitalización y demás gastos médicos que se presenten que no sean por el seguro serán cubiertos por EL PROGENITOR.
4.- En relación a la época navideña, EL PROGENITOR, se obliga a depositar en la mencionada cuenta de ahorros, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), el día 30 de octubre de cada año.
5.- En época de vacaciones del progenitor, éste se compromete a depositar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para la compra de ropa extra para su hijo.
6.- EL PROGENITOR autoriza a la empresa PDVSA, para que al momento de finalidad su relación laboral con dicha empresa, ya sea por retiro o despido, le sean retenido de sus prestaciones sociales un VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04;
7.- AMBAS PARTES solicitan a éste Tribunal se suspendan las medidas de embargo preventivo decretado y no ejecutado en a presente causa.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del o de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAYRE DEL CARMEN RUIZ MARTÍNEZ y MARCOS ANTONIO LEON, antes identificados; actuando en favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
“1.- EL PROGENITOR del adolescente se compromete y se obliga a depositar en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0526-34-5263038584 del Banco Banesco a LA PROGENITORA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 252,oo) QUINCENALES. La referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautada en los artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En la época escolar, EL PROGENITOR dotará a su hijo, de todo lo necesario para la educación (pago de inscripción y mensualidades, útiles y textos escolares, uniformes escolares); que precise su hijo, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
3.- En relación a los gastos de salud, EL PROGENITOR, se compromete y se obliga a mantener incluido a su hijo en el Seguro de PDVSA (PETRÓLEOS DE VENEZUELA S, A.), las consultas médicas, medicinas, hospitalización y demás gastos médicos que se presenten que no sean por el seguro serán cubiertos por EL PROGENITOR.
4.- En relación a la época navideña, EL PROGENITOR, se obliga a depositar en la mencionada cuenta de ahorros, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), el día 30 de octubre de cada año.
5.- En época de vacaciones del progenitor, éste se compromete a depositar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para la compra de ropa extra para su hijo.
6.- EL PROGENITOR autoriza a la empresa PDVSA, para que al momento de finalidad su relación laboral con dicha empresa, ya sea por retiro o despido, le sean retenido de sus prestaciones sociales un VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04;
7.- AMBAS PARTES solicitan a éste Tribunal se suspendan las medidas de embargo preventivo decretado y no ejecutado en a presente causa.”
d) Se acuerda oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución y procedan a la realización de las retenciones acordadas por ambas partes.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 12. y se oficio bajo el N° 11-1905.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 19318
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