República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 18711.
Causa: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO.
Demandado: RAMON ANTONIO MORENO MORAN.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.213.777, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.245, a intentar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.415.244, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, se obligo a proporcionarle a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los gastos de navidad, lo que incluye vestido, alimentación, juguetes, recreación, y hasta la presente fecha no ha depositado lo necesario, para cubrir los gastos de mi hija; inútiles han sido los esfuerzos y llamadas para que deposite y cumpla con su obligación, y solo me manifiesta que no tiene dinero.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, asistido por la abogada LUCÍA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado a la mencionada abogada.

En escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la abogada LUCÍA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, opuso oportunamente la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal declaró: a) Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2. b) Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4, 5 y 6.

En escrito de fecha 29 de marzo de 2011, la abogada XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, subsanó la presente demanda, en los siguientes términos:

“…el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN según acuerdo verbal entre las partes, se comprometió en el mes de noviembre a depositar en la cuenta de ahorro 013403473434721 del Banco Banesco, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)… Ciudadano juez, transcurrió todo el mes de noviembre y el mes de diciembre, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, nunca realizó el depósito de dinero en la cuenta de ahorro del Banco Banesco, como tampoco realizó la compra de ropa, zapatos ni juguetes, por lo que mi representada ANA JACKELINE VIZCAINO, tuvo que acudir a su familia para que la ayudara con los gastos ocasionados por la compra de ropa, zapatos y juguetes, igualmente, con los gastos de cena de navidad y año nuevo...”

En escrito de fecha 07 de abril de 2011, la abogada LUCÍA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…es lo que pretende la parte actora, cambiar lo ya juzgado, sentenciado y homologado, al decir que mi representado incumplió con el acuerdo de pasarle o depositarle a ella CINCO MIL (Bs. 5.000,00) BOLÍVARES, por concepto de gastos de navidad para su niña, lo cual es falso, ciudadano juez, ya que como se evidencia de la copia de la sentencia de divorcio consignada en autos, mi representado se comprometió a asumir los gastos de navidad y de hecho mi representado asumió, ya que el además de depositarle a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (gastos de navidad) (Bs. 1.750,00) para comprarle la ropa y zapatos a su niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el mes de agosto de 2010, como adelanto solicitado por su progenitora, mi representado le compró ropa, calzados, juguetes y cena de navidad a su niña.”

En escritos de fecha 25 y 26 de abril de 2011, la abogada LUCÍA ORTEGA, actuando con el carácter acreditado en actas; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 25 y 27 de abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 84, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del cuatro (4) al siete (7) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 15363, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: El juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN y ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, en el cual fue declarada con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia definitiva No. 08, de fecha 02 de diciembre de 2010. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en la misma fecha.
- Corre a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) ambos inclusive de este expediente, copia de la libreta de la cuenta No. 0134-0347-34-3472156745, del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que ésta es la forma utilizada por dicha entidad para hacer las transacciones bancarias y por haber sido firmada y sellada por el mencionado ente; asimismo, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencian los movimientos bancarios de la referida cuenta desde el mes de noviembre de 2009 a febrero de 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y uno (31) ambos inclusive, treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, original y copia simple de planillas de depósito del Banco Banesco y Banco de Venezuela, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para hacer las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por el mencionado ente; asimismo, por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos comprobantes se evidencian los depósitos realizados por ambos progenitores en la cuenta de ahorro No. 01340347343472156745, perteneciente a la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, durante los meses de noviembre, diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Asimismo, se evidencian los depósitos realizados por el progenitor en la cuenta No. 0102-0452-610000001915 del Banco de Venezuela, y No. 01340347373471054465 del Banco Banesco, ambas pertenecientes a la Fundación Dr. Juan Germán Roscio, en el mes de julio de 2010.
- Corre a los folios treinta y tres (33), cuarenta y uno (41), del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro y de pago de la empresa C. A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De dichos instrumentos se evidencia: el pago por parte del ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la progenitora con su hija, durante los meses de agosto de 2009, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
- Corre a los folios treinta y dos (32), del cuarenta y dos (42) al cincuenta (50) ambos inclusive y ciento treinta y nueve (139) de este expediente, facturas de diversas empresas, a las cuales este Tribunal les concede valor probatorio por cuanto se trata de rubros de la obligación de manutención, fijados en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, y por cuanto el suscriptor de dichos comprobantes es parte en el presente juicio. De los mismos se evidencia: los gastos efectuados por el progenitor por concepto de vestuario, educación, salud y juguetes, en beneficio de sus hijas.
En relación a la impugnación de los medios de prueba realizada por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2011, este juzgador observa que la misma es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente, copia certificada del expediente No. 47668, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: factura de la empresa MICROTEGH DE VENEZUELA, C. A., por un monto de Bs. 3.860,00, por la compra de un computador a nombre del progenitor.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al noventa y tres (93) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 15363, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN y ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO.
- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente No. 009, que cursa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto constituye un documento administrativo, y se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER PAOLA VIZCAINO MONTERO, en contra de la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, por levantar falso testimonio en contra del demandado de autos.
Corre a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1376, de fecha 25 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la denuncia realizada por la ciudadana JENNIFER PAOLA VIZCAINO MONTERO, en contra de la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Intendencia, por levantar falso testimonio en contra del demandado de autos.
- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Súper Tiendas Miami, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1383, de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano RAMON MORENO, realizó una compra en la Sucursal de Los Estanques el día 24 de diciembre de 2010.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante alega que según acuerdo verbal el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de la época decembrina de la niña de autos, no obstante, el referido ciudadano incumplió con dicho acuerdo, y no realizó la compra de ropa, zapatos ni juguetes de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

De la copia certificada del expediente No. 15363, se evidencia que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, se fijó de la siguiente manera: “…el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), más los gastos de navidad, educación, salud, recreación y todo lo que la niña requiera como gastos extraordinarios.”

Con respecto a las pruebas promovidas por las partes, se evidencia específicamente de la copia de la libreta de la cuenta No. 0134-0347-34-3472156745, del Banco Banesco, perteneciente a la demandante de autos, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN deposito la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) los días 01 y 30 de diciembre de 2010, por lo que se encuentra demostrado el cumplimiento del monto mensual de manutención en beneficio de la niña de autos, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010.

Igualmente, fue demostrado a través de las facturas que corren insertas en los folios treinta y dos (32) y ciento treinta y nueve (139) de este expediente, así como de la comunicación emanada de la empresa Súper Tiendas Miami, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORAN, efectuó compras de vestuario en el mes de noviembre de 2010, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.445,00), y una compra de juguetes en el mes de diciembre de 2010, por la cantidad de MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 1.059,95).

En virtud de lo anterior, este juzgador observa que en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandada, en cuanto al cumplimiento del monto de manutención mensual fijado en la sentencia de divorcio, a favor de la niña de autos, así como del cumplimiento de los gastos de vestuario y juguetes, vale decir, no fue demostrado ningún gasto efectuado por la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO por concepto de vestuario y juguetes a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se evidencie las cantidades de dinero presuntamente adeudadas por el progenitor.

Por otra parte, en relación a lo alegado por la demandante en cuanto al supuesto acuerdo verbal celebrado entre ésta y el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORENO MORÁN, donde este último se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de navidad de la niña de autos; este juzgador, tomando en consideración la norma establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

La norma antes citada, consagra la institución de la cosa juzgada, la cual esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar por la certeza jurídica en el futuro; por lo que, en lo que respecta a la obligación de manutención en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), existe la excepción de que una sentencia de homologación dictada en virtud de un convenimiento entre las partes, por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover una nueva demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En el caso de autos, se evidencia que la obligación de manutención convenida en el juicio de separación de cuerpos, es objeto de cosa juzgada formal, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, de fecha 02 de diciembre de 2010, por lo que no es posible modificar la obligación de manutención antes citada, sin haber seguido el procedimiento consagrado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia por parte del mencionado Tribunal.

Por las razones antes expuestas, no fueron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, en relación al incumplimiento del progenitor de los gastos de la época de navidad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA JACKELINE VIZCAINO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.213.777, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.415.244.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 01 días del mes de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.