REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 14.-
Expediente N° 13.770.
Motivo: Adopción Plena y Conjunta.
Solicitantes: ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.445.986 y V-9.794.424, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Progenitora: ciudadana Joheli del Valle Valero Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-20.206.671, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.445.986 y V-9.794.424, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña X, de dos (02) años de edad; asistidos por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Mayrelis Leiva.
Narran los solicitantes que el día 26 de octubre de 2008, la ciudadana Joheli del Valle Valero Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-20.206.671, mayor de edad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dio a luz a la niña X, quien actualmente tiene dos (02) años de edad. Así mismo, narran que desde el momento del nacimiento de la niña, la progenitora de la misma les entregó la niña, quienes se han encargado de proveer todos los recursos económicos necesarios para sufragar todos los gastos relativos a su manutención. Que la progenitora biológica manifestó desde el nacimiento de la niña su disposición de entregársela en adopción, por lo que desde ese entonces la niña se encuentra bajo los cuidados y protección de los mismos, habiéndole brindado el afecto filial. Por los hechos alegados, los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, solicitan la adopción plena y conjunta de la niña X, de dos (02) años de edad.
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud, por lo que se ordenó: 1) oficiar a la Oficina de Adopción Idena Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social para tener información sobre el candidato de adopción; 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 02 de abril de 2009, fue agregado a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue agregado al expediente acta de asesoramiento, proveniente de la Oficina de Adopción Idena Zulia, realizado a la ciudadana Joheli del Valle Valero Bracho, antes identificada, en el cual manifiesta estar conforme con el asesoramiento brindado y estar de acuerdo con el procedimiento de adopción.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la ciudadana Joheli del Valle Valero Bracho, compareció ante este Despacho con la finalidad de dar su consentimiento para que su hija X, de dos (02) años de edad, sea adoptada por los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga. En este estado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió este Tribunal a escuchar el consentimiento, quien lo hizo bajo los siguientes términos: “yo quiero darle en adopción a mi hermana a Yusmary porque yo no puedo tenerla, porque no tengo un rumbo fijo, en cambio mi hermana le va a poder dar todo lo que yo no tengo, es más, mi hermana es la única que siempre ha estado conmigo desde que estaba embarazada y cuando parí ella me acompañó en todo. Bueno, yo no puedo tenerla y estoy tranquila porque es mi hermana a quien se la estoy entregando e igualmente yo voy a estar en contacto con ella y la veo siempre. Estoy totalmente de acuerdo con la adopción y doy mi consentimiento para que se haga esta adopción”.
En fecha 27 de abril de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:
- Informe integral de adoptabilidad, cuyas conclusiones refieren: “Efectuado los estudios bio-psico-sociales y legales, verificadas las condiciones de estabilidad parcial habitacional, económicas, ambiente familiar, además de una niña estable emocionalmente, desde el punto de vista de su salud aparentemente sana, y familiar en virtud que la niña convive con sus otros hermanos quienes viven con los solicitantes bajo el cuidado de la abuela (madre de la solicitante). El Equipo Interdisciplinario de esta oficina recomienda que existen condiciones de adoptabilidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 420), por lo que sugiere al Tribunal de la causa decrete la adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadano Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga una vez cumplidos los extremos de Ley, a favor de la niña X”.
- Informe psicológico de adoptabilidad practicado a la niña X, en el cual se aprecia de la síntesis diagnostica lo siguiente: “La niña en el área psicomotríz presenta manejo de sus miembros superiores como inferiores. Fue capaz de desplazarse, caminar y sentarse por sí sola. En cuanto a la motricidad fina, fue capaz de hacer trazos espontáneos en una hoja. Logró sacar y guardar objetos en una caja, tomar objetos haciendo pinza fina con sus dedos, manipular y explorar objetos con ambas manos. En cuanto al lenguaje, Yusmary se caracteriza por poseer un vocabulario limitado, ya que apenas pronuncia algunas palabras. En ocasiones dice palabras como “papá”, “tete” de manera espontánea. Por otro lado, la niña señala objetos de su interés, expresa un “no” con la cabeza, explora y descubre la función de algunos objetos, e imita en ocasiones las conductas de los adultos. A nivel socio-emocional se caracteriza por ser una niña participativa en juegos grupales, le gusta y tiene facilidad para compartir e integrarse, demanda y brinda afecto a través de contacto físico, por medio de abrazos y besos. La niña se muestra cariñosa y manifiesta sus sentimientos a través de la risa y el llanto”.
- Informe integral de idoneidad practicado a los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente “El Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Zulia (IDENA), considera que los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga son personas idóneas según el artículo 421 de la LOPNNA para desempeñar el rol de padres adoptivos, por tal razón este equipo encuentra satisfactorio los aspectos evaluados y considera que los respectivos solicitantes reúnen todas las condiciones de orden psicológico, moral, social y legal y a su vez cuentan con la capacidad jurídica para adoptar exigido por la LOPNNA en su artículo 409 y mantienen criterio en la diferencia de edad exigido en el artículo 410 ”.
- Informe psicológico de idoneidad practicado a los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, de cuya síntesis diagnóstica se lee lo siguiente “No se evidencia en la pareja índices de organicidad, ni se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo a los parámetros del manual DSM-IV-TR”.
- Informe integral de seguimiento 1, cuyas conclusiones se lee: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a u lapso de seis mese de prueba, periodo éste que ha sido superado satisfactoriamente en virtud de que la niña se encuentra con los solicitantes y otros familiares desde el mismo nacimiento de la niña, para la actualidad cuenta con dos (2) años de edad, por tanto este órgano administrativo estima que la convivencia de la misma con los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo, existe una convivencia permanente ininterrumpida, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción, ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes antes mencionados, considerándolos como sus verdaderos padres. Este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario, se proceda a decretarle la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los pre-nombrados solicitantes, a favor de la niña Yusmary Valero Bracho”.
- Informe integral de seguimiento 2, cuyas conclusiones se lee: “Previa evaluación bio-psico-social-legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, periodo éste que ha sido superado satisfactoriamente en virtud de que la niña se encuentra con los solicitantes y otros familiares desde el mismo nacimiento de la niña, para la actualidad cuenta con dos (2) años y tres (3) meses de edad, por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del mismo con los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo, existe una convivencia permanente ininterrumpida, donde la niña beneficiaria del proceso de adopción, ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes antes mencionados, considerándolos como sus verdaderos padres. Este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario, se proceda a decretarle la medida de adopción plena y conjunta, solicitada por los pre-nombrados solicitantes, a favor de la niña Yusmary Valero Bracho”.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del ministerio Público, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y emita su opinión con respecto al presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, emitió su opinión favorable en el presente procedimiento.
Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.
Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.
En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.
III
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 3695, correspondiente al ciudadano Irmes Annier Mendoza Colina, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 994, correspondiente a la ciudadana Yoyce Yusmary Chávez Párraga, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia (Literal A, Art. 495 LOPNA).
3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 218, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 23 de noviembre de 2002 (Literal C, Art. 495 LOPNA).
4) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 4205, correspondiente a la niña Yusmary Valero Bracho, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia (Literal B, Art. 495 LOPNA).
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yoheli del Valle Valero Bracho (progenitora biológica de la niña de autos) emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
6) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga.
7) Rielan de los folios once (11) al veintinueve (29) facturas de pagos atinentes a gastos ocasionados en virtud de la niña de autos, tales como comida, enseres, medicinas, entre otros; los cuales fueron cancelados por los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga.
8) Informe médico correspondiente a la niña Yusmary Valero Bracho, expedido por el ambulatorio tipo 1, Ciudad de Dios, Dra. Neira Colina.
9) Copia fotostática del control de vacunas de la niña Yusmary Valero Bracho.
10) Constancia de trabajo del ciudadano Irmes Annier Mendoza Colina, emitida por la empresa “Taxi Tunas Cars”.
11) Constancia de trabajo de la ciudadana Yoyce Yusmary Chávez Párraga, emitida por la Cooperativa “Quinta Amerindia”.
12) Constancia de residencia de los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, emanada del Consejo Comunal San Tarcisio de la parroquia cacique Mara del estado Zulia.
13) Rielan desde el folio 44 al 75 del expediente, los siguientes informes: 1) Informe integral de adoptabilidad elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 421 LOPNA); 2) informe integral y psicológico de adoptabilidad realizado a la niña Yusmary Valero Bracho (Art. 420 LOPNA); 3) informe de seguimiento 1 y 2, elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 422 LOPNA); 4) acta de asesoramiento para la adopción realizado a la ciudadana Yoheli del Valle Valero Bracho (progenitora biológica de la niña de autos) (Art. 418 LOPNA), realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 5) Consta en el folio 45, el consentimiento favorable por parte de la ciudadana Yoheli del Valle Valero Bracho (progenitora biológica de la niña de autos) (Art. 418 LOPNA); 6) consta en el folio 46, opinión de la ciudadana Yoheli del Valle Valero Bracho (Art. 415 LOPNA) y consta en el folio 79 la opinión emitida por la Abg. Nereida Hernández, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.
La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.
A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.
Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).
En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la adolescente de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.
Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña Yusmary Valero Bracho, la permanencia en el hogar de los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, por cuanto desde que la niña nació, ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia de la niña Yusmary Valero Bracho, con los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, ha sido positiva y satisfactoria, observándose que la niña se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor de la niña Yusmary Valero Bracho.
De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, toda vez que la niña Yusmary Valero Bracho, se encuentran con ellos desde el mismo momento de su nacimiento, quienes la han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.
Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que la adolescente de autos presentan una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentran, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.
En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada Nereida Hernández, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, a favor de la niña Yusmary Valero Bracho, de dos (02) años de edad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos Irmes Annier Mendoza Colina y Yoyce Yusmary Chávez Párraga, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.445.986 y V-9.794.424, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando a favor de la niña X, de dos (02) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo la adolescente de autos se llamará x.
En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 4205, levantada en fecha 28 de octubre de 2008, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, al día nueve (09) del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.
Exp. 13.770.-
GAVR/dayana.-