REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
Por cuanto este Tribunal Observa en las actas procesales del presente expediente que se omitió por Admitir por error involuntario la presente causa en virtud de que después de haber hecho un estudio minucioso del mismo se puede evidenciar que efectivamente las partes consignaron la copia certificada del acta de matrimonio de los conyugues plenamente identificados en actas; es por lo que este Tribunal Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 18 de mayo de 2011, de acuerdo a lo establecido al Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente donde expresa lo siguiente “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. En consecuencia, este Tribunal procede a Admitir por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA: 1) Oír la opinión de (los) niño (s) niña (s) y adolescente (s), en relación con los asuntos que les conciernen en el presente procedimiento; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, opinión que podrá ser ejercida durante el trámite procedimental hasta antes de la sentencia, en consecuencia, se aclara que una vez transcurrido el lapso de doce (12) días de despachos contados a partir de la citación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, este Tribunal procederá a dictar sentencia. 2) citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entregándole copia de la solicitud, a fin que comparezca ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes X, en lo que respecta a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, siendo la custodia ejercida por la progenitora, el régimen de convivencia familiar y la prestación de la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud. Líbrese boleta de citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público remitiéndole copia de la solicitud. Líbrese boleta de citación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (P): LA SECRETARIA,


ABG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el N° 40, y se libró boleta de citación.

Exp. N° 18597

GAVR/CV/saulo**