REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 38.
Expediente: 17534.
Parte demandante: ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Faide Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906.
Parte demandada: ciudadano Willian José Álvarez Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.192, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiario: X, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez, ya identificada, en contra del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, ya identificado, en beneficio del adolescente X.
Narra la parte demandante que en fecha 23 de abril de 2002, realizó un convenimiento con el ciudadano Willian José Álvarez Medrano, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, el adolescente X, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio.
Que dicho acuerdo nunca se cumplió por parte del progenitor de su menor hijo, siendo que en fecha 08 de mayo de 2007, celebraron un nuevo acuerdo, el cual fue aprobado y homologado a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 723, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio, quedando establecida la prestación de la obligación de manutención de la siguiente manera:
- El progenitor se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de siento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00/Bs.F. 160,00) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes, adicional a ello, aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00/Bs.F. 50,00) en cesta ticket.
- En lo referente a los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,00) del monto que por concepto de útiles escolares recibe de la DISIP, más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/Bs.F. 150,00) de la cantidad que le corresponda como bono vacacional.
- En cuanto a los gastos de salud, el progenitor tiene inscrito al adolescente en una póliza de seguro, quedando acordado entre los progenitores que los gastos generados por medicinas, serán cubiertos por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00/Bs.F. 370,00).
Alega que su hijo padece de retraso mental moderado, circunstancia que le genera gastos adicionales producto de los estudios y tratamientos médicos que amerita, sin ser posible de forma alguna lograr el cumplimiento del progenitor en lo que respecta a una cuota de obligación de manutención adecuada para garantizar las necesidades primarias de su hijo, pese que cuenta con una estabilidad laboral que le permite cumplir con sus obligaciones como padre.
Que desde la primera demanda que intentó en contra del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, en el año 2002, para que conviniera en suministrarle a su menor hijo una cuota de manutención acorde a sus necesidades, sin que la empresa para la cual se desempeña el prenombrado ciudadano fuera responsable solidaría, amén de haberle participado en reiteradas oportunidades las retenciones que debían realizar y advertido por medio de oficios judiciales acerca de las consecuencias al desacato de la autoridad.
Que para la actualidad, las cantidades acordadas son insuficientes a los fines de cubrir las necesidades de su hijo, razones por las que solicita la revisión de la sentencia que aprobó y homologó las cantidades que por concepto de obligación de manutención el ciudadano debe suministrar en beneficio de su hijo a los fines de que sean aumentadas y se ordene el pago de las cantidades adeudadas.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Faide Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906.
En fecha 24 de noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Willian José Álvarez Medrano.
A través de acta de fecha 12 de enero de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, quien se desempeña como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre los siguientes conceptos: a) la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) mensuales; b) La cantidad de trescientos setenta bolívares (Bs. 370.00), de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) La cantidad de ciento cincuenta bolívares (BS. 150,00) anuales de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral. Aclarándose que las cantidades ordenadas a retener en los literales a, b, c y d, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 24 de febrero de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas de la ejecución de las medidas ordenadas por este Tribunal y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas a través de auto de fecha 17 de marzo de 2011.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Willian José Álvarez Medrano, quedó citado efectivamente el día 07 de enero de 2011, fecha en la que fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 12 de enero de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 370, correspondiente a los ciudadanos Antonia Margarita Villalobos de Álvarez y Willian José Álvarez Medrano, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 1993, la cual corre inserta en los folios 05 y 06 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legítimamente casados.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1416, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de actuaciones que forman parte del expediente No. 10.776, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia los montos acordados por los ciudadanos Antonia Margarita Villalobos de Álvarez y Willian José Álvarez Medrano, en relación con la obligación de manutención de su hijo X, acordaron lo siguientes: “- El progenitor se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de siento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00/Bs.F. 160,00) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes, adicional a ello, aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00/Bs.F. 50,00) en cesta ticket. - En lo referente a los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,00) del monto que por concepto de útiles escolares recibe de la DISIP, más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/Bs.F. 150,00) de la cantidad que le corresponda como bono vacacional. - En cuanto a los gastos de salud, el progenitor tiene inscrito al adolescente en una póliza de seguro, quedando acordado entre los progenitores que los gastos generados por medicinas, serán cubiertos por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. - Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00/Bs.F. 370,00)”, todo lo cual corre inserto del folio 11 al 51 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Constancia de estudio emanada del Taller de Educación Laboral Mara, de fecha 14 de octubre de 2010, donde se hace constar que el adolescente X, titular de la cédula de identidad No. V-23.857.064, es alumno de esa institución y cursa la unidad de Formación Integral: Lencería y Artesanía Wuayuu para el año escolar 2010 – 2011, la cual corre inserta en el folio 52 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Willian José Álvarez Medrano, donde se lee que el referido ciudadano se encuentra inscrito y activo en la empresa Servipre, siendo su fecha de ingreso el día 01 de agosto de 1992, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia fotostática de libreta correspondiente a la cuenta de ahorro No. 01020216720101093844, del Banco Venezuela, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez, donde se evidencian los depósitos realizados por el obligado alimentario por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, lo cual corre inserto del folio 54 al 58 del presente expediente. Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que es el instrumento financiero usado por las entidades bancarias para hacer constar los movimientos de las cuentas, pudiéndose evidenciar el pago de la obligación de manutención con respecto a la fecha y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2010, dirigida al ciudadano Willian José Álvarez Medrano, a través de la cual se le hace saber al referido ciudadano que se decretó en su contra y a favor de la ciudadana Antonia Margarita Villalobos, una medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia psicológica y hostigamiento, en ese sentido, se prohibió el acercamiento del referido ciudadano al domicilio de la presunta víctima, lo cual corre inserto en los folios 59 y 60 del presente expediente. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos administrativos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando evidenciada la denuncia por -presunta- violencia psicológica y hostigamiento realizada por la parte demandada en contra de su cónyuge, no obstante, a juicio de ese Juzgador resulta impertinente a los fines de probar los hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la que no le confiere valor probatorio.
• Copia fotostática de presupuesto de fecha 02 de mayo de 2008, para la realización de un estudio que requiere el adolescente X denominado R.M. Cerebro Con Gadolinio, cuyo valor asciende a la cantidad de Bs. 430,00, la cual corre inserta en el folio 61 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Documentales consignados a través de diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, los cuales corren insertos del folio 83 al 93 del presente expediente. A estos documentos este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de terceros no ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron promovidos y consignados a las actas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 24 de marzo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0337, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Willian José Álvarez Medrano, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.192, es funcionario obrero con status activo, se encuentra adscrito a Base Territorial de Contrainteligencia Maracaibo, y deviene una remuneración de mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.934,00) mensuales, recibiendo deducciones al final de mes que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 157,80); de igual forma se indica que percibe beneficios de aguinaldos, bono vacacional, cesta ticket, prestaciones de ley, prima de frontera obrero, prima de seguridad de estado y compensación mensual por bono de evaluación; la cual corre inserta en el folio 121 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de el adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el adolescente X, y por cuanto el ciudadano Willian José Álvarez Medrano, es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 10.776, contentivo de demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:
- El progenitor se compromete a depositar a la progenitora la cantidad de siento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00/Bs.F. 160,00) mensuales, pagaderos los últimos días de cada mes, adicional a ello, aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00/Bs.F. 50,00) en cesta ticket.
- En lo referente a los gastos de educación, el progenitor aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/Bs.F. 200,00) del monto que por concepto de útiles escolares recibe de la DISIP, más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00/Bs.F. 150,00) de la cantidad que le corresponda como bono vacacional.
- En cuanto a los gastos de salud, el progenitor tiene inscrito al adolescente en una póliza de seguro, quedando acordado entre los progenitores que los gastos generados por medicinas, serán cubiertos por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00/Bs.F. 370,00).
Concepto Monto Acordado
Cuota mensual Bs. 160,00
Cesta ticket Bs. 50,00
Educación Bs. 200,00
Bono vacacional Bs. 150,00
Gastos de salud Cincuenta por ciento (50%)
Cuota navidad Bs. 370,00
Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera:
- Adeuda la diferencia de la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) fijada como cuota de manutención ordinaria mensual, ya que sólo ha venido depositando la cantidad de ciento dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 118,70).
- Adeuda las cantidades que por concepto de cesta ticket se comprometió a entregar.
- Adeuda lo relativo al aporte que con ocasión a los gastos de educación realizaría.
- Adeuda el aporte que realizaría cuando recibiera su bono vacacional.
- Adeuda el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de salud.
- Adeuda la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de navidad.
Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.
Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes al pago de la cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, consta en actas copia fotostática de libreta correspondiente a la cuenta de ahorro No. 01020216720101093844, del Banco Venezuela, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez, supra valorada donde se evidencia que el obligado de manutención realizaba depósitos mensuales por la cantidad de ciento dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 118,70), cuando la cuota acordada es por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales, por lo que existe un déficit de diferencia por la cantidad de cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 41,30) por cuarenta y cinco (45) meses, que van desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, fecha en la cual se evidencia de la pieza de medidas que fue ejecutada la medida de embargo decretada en contra del demandado y se ordenó a la empresa en la cual labora la entrega directa de las cantidades a retener a la demandante, razón por la que adeuda la cantidad de mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.858,50) por concepto de obligación de manutención ordinaria mensual, tal como se grafica en el cuadro que a continuación se presenta:
Obligación de Manutención Ordinaria Mensual Monto acordado: Bs. 160,00
Meses Monto Pagado Monto Adeudado
Junio - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Julio - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Agosto - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Septiembre - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Octubre - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Noviembre - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Diciembre - 2007 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Enero - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Febrero - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Marzo - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Abril - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Mayo - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Junio - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Julio - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Agosto - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Septiembre - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Octubre - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Noviembre - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Diciembre - 2008 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Enero - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Febrero - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Marzo - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Abril - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Mayo - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Junio - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Julio - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Agosto - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Septiembre - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Octubre - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Noviembre - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Diciembre - 2009 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Enero - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Febrero - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Marzo - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Abril - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Mayo - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Junio - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Julio - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Agosto - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Septiembre - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Octubre - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Noviembre - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Diciembre - 2010 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Enero - 2011 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Febrero - 2011 Bs. 118,70 Bs. 41,30
Monto Total Adeudado Bs. 1.858,50
En relación con las cantidades que debía entregar en cesta ticket, adeuda el monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cuarenta y cinco (45) meses, que van desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, fecha en la cual se evidencia de la pieza de medidas que fue ejecutada la medida de embargo decretada en contra del demandado y se ordenó a la empresa en la cual labora la entrega directa de las cantidades a retener a la demandante, razón por la que adeuda la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), por concepto de aporte en cesta ticket, tal como se representa en el cuadro a continuación:
Aporte en cesta ticket acordado en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales
Meses Monto Pagado Monto Adeudado
Junio - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Julio - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Agosto - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Septiembre - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Octubre - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Noviembre - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Diciembre - 2007 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Enero - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Febrero - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Marzo - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Abril - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Mayo - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Junio - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Julio - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Agosto - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Septiembre - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Octubre - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Noviembre - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Diciembre - 2008 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Enero - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Febrero - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Marzo - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Abril - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Mayo - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Junio - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Julio - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Agosto - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Septiembre - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Octubre - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Noviembre - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Diciembre - 2009 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Enero - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Febrero - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Marzo - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Abril - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Mayo - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Junio - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Julio - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Agosto - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Septiembre - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Octubre - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Noviembre - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Diciembre - 2010 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Enero - 2011 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Febrero - 2011 Bs. 00,00 Bs. 50,00
Monto Total Adeudado Bs. 2.250,00
Respecto al aporte por concepto de gastos de educación, adeuda la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, lo que asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) adeudados por dicho concepto, como puede observarse en el cuadro graficado a continuación:
Aporte para Gastos de Educación acordado en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) anuales
Años Monto Pagado Monto Adeudado
2007 Bs. 00,00 Bs. 200,00
2008 Bs. 00,00 Bs. 200,00
2009 Bs. 00,00 Bs. 200,00
2010 Bs. 00,00 Bs. 200,00
Monto Total Adeudado Bs. 800,00
En cuanto al aporte que realizaría el progenitor de su bono vacacional, adeuda la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, lo que asciende a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) adeudados por dicho concepto.
Aporte del Bono Vacacional acordado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) anuales
Años Monto Pagado Monto Adeudado
2007 Bs. 00,00 Bs. 150,00
2008 Bs. 00,00 Bs. 150,00
2009 Bs. 00,00 Bs. 150,00
2010 Bs. 00,00 Bs. 150,00
Monto Total Adeudado Bs. 600,00
En relación con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, no fue posible para este sentenciador calcular dichos conceptos, porque aún cuando si bien el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento; la progenitora demandante no demostró ni probó haberlos tenido ni los montos o cantidades específicas que tuvo gastar, lo que no hace posible calcular o cuantificar dichos montos.
En cuanto a la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de navidad, adeuda el monto de trescientos setenta bolívares (Bs. 370,00) relativos a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, lo que asciende a la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00) adeudados por dicho concepto, lo cual se grafica en el cuadro a continuación:
Obligación de Manutención Extraordinaria (Época de Navidad) Monto Acordado: (Bs. 370,00) anuales
Años Monto Pagado Monto Adeudado
2007 Bs. 00,00 Bs. 370,00
2008 Bs. 00,00 Bs. 370,00
2009 Bs. 00,00 Bs. 370,00
2010 Bs. 00,00 Bs. 370,00
Monto Total Adeudado Bs. 1.480,00
Por todo lo antes expuesto se tiene que, sí existe el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, ya que el demandado adeuda para la actualidad una diferencia para compensar las cuotas de manutención ordinarias mensuales la cantidad de mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.858,50), más la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00) que se comprometió a suministrar en cesta ticket, adicional a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como cuota de obligación de manutención extraordinaria correspondiente a los gastos de educación, más la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que ha dejado de suministrar de su bono vacacional, sumado a la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00) por concepto de cuota de manutención extraordinaria correspondiente a la época decembrina, todo lo cual asciende a la cantidad de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.988,50), todo lo cual se presenta con el siguiente cuadro:
Cantidades Adeudadas
Conceptos Monto
Obligación manutención mensual Bs. 1.858,50
Cesta ticket Bs. 2.250,00
Aporte de educación Bs. 800,00
Aporte del bono vacacional Bs. 600,00
Obligación manutención (Navidad) Bs. 1.480,00
Monto Total Adeudado Bs. 6.988,50
Cantidad que el progenitor debe pagar en beneficio del adolescente de autos; a quien se le hace saber que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento estricto a las cantidades fijadas por concepto de manutención, debido a que las necesidades de su hijo no cesan, asimismo, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación del derecho del adolescente de autos a un nivel de vida adecuado (Vid. artículo 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. artículo 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. artículo 53 de la LOPNA), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem, para cumplir no basta con pagar, sino pagar a tiempo la obligación; por todo lo antes expuesto prospera en derecho la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado.
III
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado alimentario.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que mantiene una relación laboral de dependencia con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y deviene una remuneración mensual por la cantidad de mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.934,00).
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 25 de mayo de 2007, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente, aunado al hecho de que el progenitor no compareció al juicio aun cuando fue practicada su citación personal, en razón a lo cual quedó confeso respecto a los hechos alegados en el libelo.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario integral luego de echas las deducciones de ley para el adolescente de autos, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 591,47); por lo que la demanda por aumento de la obligación de manutención ha prosperado en derecho.
En razón a todo lo antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.266, en contra del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.192, en relación con el adolescente X. En consecuencia:
1. ORDENA al ciudadano Willian José Álvarez Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.192, a pagar de manera inmediata la cantidad de seis mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.988,50), que adeuda por concepto de cuotas de manutención atrasadas.
2. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario integral que deviene el ciudadano Willian José Álvarez Medrano, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 591,47).
3. FIJA para el mes de agosto de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que deviene el ciudadano Willian José Álvarez Medrano, luego de hechas las deducciones de ley, para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar del adolescente de autos.
4. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Willian José Álvarez Medrano, para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo del adolescente de autos.
5. ORDENA al ciudadano Willian José Álvarez Medrano, incluir al adolescente X, en los beneficios de la póliza de seguro médico que le pueda proporcionar el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), producto de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. ORDENA retener la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder ciudadano Willian José Álvarez Medrano en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras del adolescente X.
7. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, en contra del ciudadano Willian José Álvarez Medrano, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2011.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; las cuotas de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 2, 3 y 4 serán retenidas por el patrono al demandante y entregadas directamente a la ciudadana Antonia Margarita Villalobos de Álvarez o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar cuotas de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el expediente signado bajo el No. 10776, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos en sus ingresos.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 38, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011. LA SECRETARIA.
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