REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 28 de junio de 2011
201° y 152°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por la ciudadana María Sabina Bravo Rodríguez, portadora de la cédula de identidad N° V-16.296.683, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Mgs. Lisbeth Bracamonte; este Tribunal resuelve conforme a lo siguiente:
El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos María Sabina Bravo Rodríguez y Jamith David Martínez Vergara, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.296.683 y V-21.565.575, respectivamente, en beneficio de los niños y/ adolescentes X.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el acuerdo suscrito por las partes fue aprobado y homologado por este Tribunal, otorgándole el carácter de cosa juzgada formal y declarándose así terminado.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana María Sabina Bravo Rodríguez alega incumplimiento por parte del ciudadano Jamith David Martínez Vergara en cuanto a la obligación contraída, razón por la cual solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria el acuerdo suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria el convenio en cuestión, para lo cual ordena la notificación del deudor siendo que a la presente fecha dicha notificación no ha sido practicada.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana María Sabina Bravo Rodríguez consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada en el cual requiere textualmente lo siguiente: “…en virtud de lo antes expuesto y haciendo referencia de que el progenitor de mis hijos ha mencionado en reiteradas oportunidades que no va a descansar hasta sacarme de mi vivienda, de la cual soy dueña de las bienhechurías… y existe temor fundado y actuando en apego a lo establecido en el artículo 588, numeral 3° en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; solicito decrete medida cautelar innominada de permanencia en el hogar con mis hijos…”.
En ese sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesaria hacer las siguientes observaciones:
Señala el autor, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio de lo cual se dicta”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, señala como una de las características de las medidas cautelares; la “provisoriedad”, sobre la cual se refiere: “…La provisoriedad de las providencias cautelares serían un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera…”.
Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas”, lo siguiente: “…estas medidas son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate. A nuestra manera de ver, como toda medida preventiva, comporta una “provisionalidad” que, efectivamente, las hacen revisables si han desaparecido las circunstancias fácticas que le dieron nacimiento o por cualquier otra causa suficiente comprobada”.
Del contenido de las citas antes realizadas podemos concluir entonces, que la permanencia en el tiempo de la medida cautelar dictada en un caso específico, va a depender necesariamente de actos subsiguientes con los cuales se resolverán lo que en principio –por la necesidad de satisfacer la urgencia de hacer cesar un peligro causado- ha sido resuelto a través de la medida cautelar dicta; lo que quiere decir que dichas providencias cautelares dependen de una providencia ulterior.
En el caso que nos ocupa, y de la breve síntesis efectuada sobre el transcurso del presente procedimiento; se observa que el mismo se encuentra terminado por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que significa que cualquier acto subsiguiente no será para definir la situación que en principio se pretende prevenir con la medida cautelar solicitada, tomando en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal y por tanto lo principal se encuentra decido y las medidas cautelares son accesorias, mal podría el Tribunal dictar medidas cautelares en un juicio que se encuentra terminado.
En ese sentido, se observa entonces que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que, siendo las medidas cautelares accesorias, no pueden decretarse medidas cautelares o preventivas en ningún procedimiento que se encuentra terminado, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
Para finalizar, se aclara que la solicitante puede acudir a otras vías procesales que el ordenamiento jurídico da, a los fines de hacer vales sus derechos sobre las bienhechurías realizadas en la vivienda que habita. Así se hace saber.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registró bajo el Nº 151, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17.640
GAVR/dayana.-