REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Visitas), suscrita por los ciudadanos María Rosales Medrano y Alirio Mantocina, portadores de las cédulas de identidad No. V-13.001.345 y V-10.439.968, respectivamente; asistidos por la abogado María Villalobos Correa, en su carácter de Defensora No. 0013 de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano de San Francisco, en relación con el adolescente X, de 15 años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de régimen de convivencia familiar (visitas) en beneficio de su hijo quedando establecida en los siguientes términos:
• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien compartirá con su hijo dentro o fuera del domicilio del adolescente.
• Este régimen de convivencia familiar será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios como de horas de descanso.
• Además compartirá con su menor hijo los días de fiestas, de asuetos, día del cumpleaños del adolescente, día del padre y cualquier otro día que el adolescente lo requiera.
• En cuanto a los fines de semana, serán alternados y compartidos por igual.
• En época decembrina, el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de visitas, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos María Rosales Medrano y Alirio Mantocina antes identificados, realizaron un convenimiento de régimen de convivencia familiar (visitas) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 23 días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 129, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-