REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 23 de junio de 2011
201° y 152°
I
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Ana Carolina Velazco Espina, titular de la cédula de identidad No. V-18.006.133, asistida por la Defensora Pública Décima Primera (11ª) Digna Anillo; en contra del ciudadano Mario Rafael Blanco Prieto, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.938, en relación con el niño X.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Mario Rafael Blanco Prieto, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Mario Rafael Blanco Prieto, quien se desempeña asistente en informática en la Universidad del Zulia en el núcleo LUZ-COL, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) de la cantidad que reciba por concepto de bono vacacional; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se agregó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante de diligencia de fecha 14 de junio de 2011, el demandado de autos otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Liliana Caldera y Lorena Villalobos, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 66.184 y 105.281, respectivamente, con cuya actuación quedó tácitamente citado en la presente causa.
Por medio de acta de fecha 20 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de escrito de fecha 20 de junio de 2010, las apoderadas judiciales del demandado de autos contestaron la demanda y se evidencia de la pieza de medidas, que se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada en contra de su poderdante mediante escrito de igual fecha, alegando que su representado ha cumplido de forma voluntaria con la manutención de su hijo a través de depósitos efectuados vía Internet directamente a la cuenta de la progenitora de su hijo, por lo cual no ha incurrido en incumplimiento, razones por las que realizan oposición a la medida de embargo por no existir -a su decir- algún elemento probatorio del cual se pueda extraer una presunción grave de riesgo manifiesto, aunado al hecho de que la actora cuenta con recursos suficientes para coadyuvar en la manutención de su hijo.
A través de escrito de fecha 21 de junio de 2011, las apoderadas judiciales del demandado de autos promovieron pruebas en la pieza de medidas relativas a la oposición a la medida realizada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales del demandado, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la oposición contra las medidas preventivas decretadas, a saber:
a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o,
b) dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obra (demandado-ejecutado), si éste no estuviera citado al momento cuando se decretó la medida.
c) en caso de comisión para la ejecución a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
En este caso, se considera ejecutada la medida preventiva decretada, una vez sean agregadas a las actas del expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así pues, el texto de la ley es bien claro con respecto a la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares típicas. El primer supuesto necesario de procedencia de la oposición es que se haya decretado la medida preventiva y una vez dictada, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, el lapso para oponerse –dentro del 3er día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del 3er día siguiente a la citación superveniente al decreto- y ope legis una articulación probatoria, sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
En el caso de autos, de la revisión del cuaderno de medidas se observa que hasta la presente fecha no han sido recibidas y por tanto agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, tratándose de una solicitud de una medida cautelar nominada o típica, sin que conste en actas su ejecución, la oposición realizada por la parte demandada es improcedente por ser intespectiva, ya que –a criterio de quien decide- la oposición sólo procede contra una medida preventiva decretada cuya ejecución pueda verificarse en actas, por lo que se aclara a la parte demandada que la oportunidad para oponerse a la medida decretada en su contra es dentro de los tres (3) días de despachos siguientes contados a partir de que conste en actas la ejecución del decreto de medida de embargo preventivo. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la resolución anterior y quedó registrada bajo el No. 139, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 17552.
GAVR.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2011. LA SECRETARIA.
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