REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 04.
Expediente: 04377.
Parte demandante: ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.450, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Jaime Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381.
Parte demandada: ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.971, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Magda Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.073.
Joven adulta y adolescente beneficiaria: Génesis Betsabe y X, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal, ya identificada, en contra del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, ya identificado, en beneficio de las adolescentes Génesis Betsabe y X, (hoy joven adulta la primera).
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, de cuya unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Génesis Betsabe y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, quien se desempeña como caporal de mantenimiento al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de los cesta ticket; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2004, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2004, quedó citado en la presente causa el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, cuando se cumplieron los actos comunicacionales.
En fecha 01 de abril de 2004, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 29 de abril de 2004, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Por medio de auto de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Unipersonal No. 3 Temporal, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de auto para mejor proveer de fecha 18 de marzo de 2011, se ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, a los fines de que remitan a este Despacho la capacidad económica del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares; cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 25 de mayo de 2011
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, quedó citado efectivamente el día 24 de marzo de 2004, fecha en la que se agregó la última formalidad relativa a los actos comunicacionales, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 30 de marzo de 2004, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 211, correspondiente a los ciudadanos Omaira del Carmen Ríos Leal y Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 1981, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1940, correspondiente a la joven adulta Génesis Betsabe Maldonado Ríos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal y la joven adulta ante mencionada; de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, observándose de actas que si bien para el momento en el cual se inició el presente juicio era adolescente, ya alcanzó la mayoría de edad sin que se haya invocado la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 607, correspondientes a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal y la adolescente ante mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Detalle de sueldo emanado de la empresa Petróleos de Venezuela, correspondiente al ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, quien se desempeña como personal de mantenimiento en la referida empresa, el cual corre inserto en los folios 06 y 07 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aunado al hecho de carecer de sello del ente que lo emite.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Yadira Vitoria, Estela Fuenmayor y Umira Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.889.439, V-4.762.152 y V-7.810.863, respectivamente, cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 25 de mayo de 2004, las cuales corren insertas del folio 25 al 32, se evidencia que las mismas no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 19 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0916, a través de la cual informa que el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.971, presta sus servicios para esa empresa y corresponde a la nómina contractual diario, devengando un salario básico diario por la cantidad de Bs. 83,57, lo que asciende a la cantidad mensual de Bs. 2.507,10, asimismo, se informa que el referido ciudadano disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria, la cual corre inserta del folio 43 al50 32 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral del demandado de autos de la cual deviene su capacidad económica.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la joven adulta y la adolescente Génesis Betsabe y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a verificar la capacidad económica del demandado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta y adolescente Génesis Betsabe y X, respectivamente, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con la joven adulta Génesis Betsabe Maldonado Ríos, de dieciocho (18) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 1940, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y devenga un salario mensual por la cantidad de dos mil quinientos siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.507,10).
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la adolescente de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su menor hija.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.971, para con su hija la joven adulta Génesis Betsabe Maldonado Ríos, como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber alegado ni demostrado que se encuentra incursa en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.450, en contra del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.971. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente X, la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del salario integral que reciba el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laborar a favor de la adolescente X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que reciba el ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laborar a favor de la adolescente X, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la referida adolescente.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, en contra del ciudadano Arnadys Alfonso Maldonado Colmenares, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de abril de 2004.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Omaira del Carmen Ríos Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.450 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 04, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*