REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 03
Expediente No. 4250
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Tamara Coromoto Bracho Marín, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.820.383.
Niños, Niñas y Adolescentes: X, de nueve (09), seis (06) y nueve (09) años de edad.
Causante: Nerio Antonio Bracho, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-2.869.449.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Tamara Coromoto Bracho Marín, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.820.383, actuando en representación de sus sobrinos X, menores de edad, asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Ávila González, inscrito en el Inpreabogado N° 52.098, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Nerio Antonio Bracho, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-2.869.449, fallecido ab-intestato en fecha 03 de marzo de 2010.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 25; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ya mayores de edad (hijos del difunto) Alexander Antonio, Cindia Yaimara y Tamara Coromoto Bracho Marín y acta de defunción del ciudadano Nerio Enrique Bracho Marín, signada con el Nº 52, quien figura como progenitor del los niños, niñas y adolescentes beneficiarios X, signadas con los números 95, 3377 y 1519, respectivamente, así como acta de Matrimonio del ciudadano Nerio Antonio Bracho fallecido con la ciudadana Gloria Josefina Marín de Bracho, signada con el Nº 346, justificativos de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Dedna Avila Viuda de Paz y Milagro Isabel Soto de Camacho, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.662.424 y V-4.143.613, respectivamente, domiciliados en Maracaibo jurisdicción del municipio del estado Zulia; copia simple de todas las cédulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 16 de junio de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigesima (30°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Nerio Antonio Barcho, a los ciudadanos Alexander Antonio, Cindia Yaimara y Tamara Coromoto Bracho Marín, portadores de las cédulas Nº V-7.820.382, V-16.355.976 y V-7.820.383, respectivamente y a Gloria Josefina Marín de Bracho en su condición de esposa del ciudadano fallecido Nerio Antonio Bracho y a los niños, niñas y adolescentes X, en su condición de nietas de Nerio Antonio Bracho e hijas de Nerio Enrique Bracho Marín.
Al respecto, de acuerdo con el orden de suceder previsto en los artículos 822 y 825 del Código Civil que establecen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Observa este Juzgador que el interesado solicita que sean declarados como Únicos y Universales Herederos: “…a su madre Gloria Josefina Marín de Bracho, a mis hermanos Alexander Antonio y Cindia Yaimara Bracho Marín a sus sobrinos X y el niño X quienes heredan en representación de su fallecido hermano Nerio Enrique Bracho Marín y a su persona Tamara Coromoto Bracho Marín…”
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Por los motivos antes expuestos, siendo los niños, niñas y adolescentes X, descendientes del de cujus Nerio Enrique Bracho Marín, cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de sus actas de nacimiento; en consecuencia, pueden ser declaradas únicos y universales herederos en su condición de nietas del ciudadano Nerio Antonio Bracho. Así se declara.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre las niñas y/o adolescentes y los ciudadanos mencionados y el de cujus, considera procedente únicamente declarar a los ciudadanos Alexander Antonio, Cindia Yaimara y Tamara Coromoto Bracho Marín, portadores de las cédulas Nº V-7.820.382, V-16.355.976 y V-7.820.383, respectivamente, y a la ciudadana Gloria Josefina Marín de Bracho por ser conyugue, y a los niños, niñas y adolescentes X, en representación de Nerio Enrique Bracho Marín. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara a los niños, niñas y adolescentes X, como hijos herederos de Nerio Enrique Bracho Marín y a los ciudadanos Alexander Antonio, Cindia Yaimara y Tamara Coromoto Bracho Marín, portadores de las cédulas Nº V-7.820.382, V-16.355.976 y V-7.820.383, respectivamente, y a la ciudadana Gloria Josefina Marín de Bracho, por ser su conyugue, como únicos y universales herederos del de cujus Nerio Antonio Bracho, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-2.869.449. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por esta Sala de Juicio bajo el Nº 03.-La Secretaria.
Exp. N° 4250
GAVR/CAVC/su**