REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Elizabeth León Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-18.573.592, en contra del ciudadano Andri Segovia, portador de la cédula de identidad N° V-22.474.033, en beneficio de la niña y/o adolescente X; el Tribunal le da entrada y admite mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. En ese mismo auto se ordena, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se agrega a las actas del expediente la boleta donde consta la citación del demandado de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2009, correspondió llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, siendo que el mismo no puedo efectuarse en razón de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, fue agregado a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, ante la Defensoría Pública Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de noviembre de 2009, remitida a este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año, mediante oficio N° D7/68/09; la cual quedó establecida en los siguientes términos:
• El ciudadano Andri Segovia ya identificado, se compromete a entregar de manera mensual la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) del monto a recibir cuando sea la oportunidad del mismo, tal como lo estipula el artículo 369 ejusdem.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, entre otros; los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a los gastos de época navideña, el progenitor se compromete a entregar directamente a la madre, previa firma del recibo correspondiente; la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) adicional a la cuota mensual para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época y el juguete otorgado como beneficio contractual con la empresa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, entre otros; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elizabeth León Sánchez y Andri Segovia, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.573.592 y V-22.474.033, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente X; cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 102, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-