REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Rubén Gerardo Ríos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.005.044, asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) abogada Karin Soto, en contra de la ciudadana Ytala Carolina Nava Sarcos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.863.373, en relación con el niño X.
Narra la parte actora que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Ytala Carolina Nava Sarcos, ya identificada, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre X, de ocho (8) años de edad.
Que a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 21, de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la progenitora de su menor hijo, quedando igualmente establecido en la referida sentencia el régimen de convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo que le permitiría compartir y disfrutar tiempo con el niño; no obstante, desde el mes de marzo de 2011, el régimen no se está cumpliendo debido a una orden de restricción que recae en su contra por presunto maltrato a la madre de su hijo, lo que le impide acercarse a retirar al niño así como mantener contacto telefónico con él, razones por las que solicita la revisión de sentencia por cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Ytala Carolina Nava Sarcos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de mayo de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Ytala Carolina Nava Sarcos.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, verificada la presencia del ciudadano Rubén Gerardo Ríos Sánchez, asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Tercera (13ª) abogada Karin Soto, así como de la ciudadana Ytala Carolina Nava Sarcos, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera (1ª) abogada Liz Leiva, se procedió a dar inicio al acto con la intervención del Juez de este Despacho como agente mediador, siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo en relación con el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño X, conviniendo lo siguiente:
• El niño pasará un fin de semana con su padre y otro fin de semana con su madre, es decir, fines de semana alternados, pudiendo el progenitor retirar al niño los días viernes del fin de semana que le corresponda a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.), debiendo retornarlo los días domingos de ese mismo fin de semana a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), quedando establecido por ambos progenitores como punto de encuentro el Mc donald´s del Centro Comercial Galerías Mall.
• Las vacaciones escolares y las vacaciones de navidad del niño, serán compartidas por ambos padres en periodos iguales, es decir, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, compartidas en períodos cortos de una (1) semana con cada uno, debiendo alternar el comienzo del disfrute entre el progenitor y la progenitora anualmente; comenzando la progenitora la primera semana del disfrute de vacaciones escolares y época decembrina del año 2011.
• Con respecto a los asuntos de carnaval y semana santa, un año pasará los carnavales con la madre y al siguiente con el padre, la semana santa un año con el padre y otro año con la madre, es decir, en forma alternada; a partir del año 2011, le corresponderá pasar al niño con su madre los carnavales y la semana santa con su padre y así de manera alternada cada año.
• El día de las madres, el niño lo compartirá con su madre; mientras que el día de los padres, el niño lo compartirá con su padre, indiferentemente de que el fin de semana que caiga le corresponda compartir con su hijo a uno u a otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños de la madre, el niño lo compartirá con su madre; mientras que el día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con su padre, indiferentemente de que le corresponda compartir con el niño a uno u a otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores podrán compartir con él, debido acordar entre ellos el horario que mejor se ajuste según las actividades que tengan planificadas para dicha fecha, en todo caso, deberán procurar el bienestar y el disfrute del niño de autos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Rubén Gerardo Ríos Sánchez y Ytala Carolina Nava Sarcos, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
• Con el presente acuerdo quedan modificados los términos de la sentencia signada bajo el No. 21, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Divorcio 185-A iniciado por los ciudadanos Rubén Gerardo Ríos Sánchez y Ytala Carolina Nava Sarcos, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

GAVR/maryo.-*
Exp.18552.