REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 16121
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARYORY ORCIAL
DEMANDADA: INES CAROLINA PUCHE ARIAS
APODERADA JUDICIAL: ELSA MARQUEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: CAMILA VICTORIA HERNANDEZ PUCHE


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.773, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.033, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos, actualmente con un (01) año de edad.

La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que de la unión matrimonial con la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, procrearon a la niña de autos, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre, citando los artículos 1, 7, 8, 16, 17, 18, 348, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que al nacer su hija, fue lo mas maravilloso que le pudo ocurrir, le garantizó todos sus derechos, luego con el proceso de separación, visitaba a su hija, cuando su madre se lo permitía, posteriormente se negó rotundamente al que tuviera acceso al hogar de la niña, no queriendo su persona que fuera en su casa, lo que ocasionó inconvenientes para poder cumplir la convivencia familiar. Que le ha brindado a su hija amor, cariño, atenciones necesarias para que sea una niña feliz, sana, física y mentalmente a pesar que no le permiten el contacto directo y personal, por lo que basándose en todos los principios y fundamentos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se establezca el siguiente régimen de convivencia familiar:
- Visitar a su hija dos (02) días a la semana, pudiéndola llevar de 4 a 7 de la noche,
siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.
- El día de cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pase al lado de su respectivo padre.
- El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre que lo pase al lado de su madre.
- En forma alterna las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el 2010 el carnaval para el padre y la semana santa con la madre.
- La vacaciones escolares divididas en quince días para cada padre hasta terminar el período vacacional o las vacaciones serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de ellos decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y serán en el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que pueden disfrutar con su padre con su padre el derecho a la recreación, esparcimiento, viaje.
- Ambos padres son responsables por la salud física, mental, emocional de su hija debiendo garantizar el derecho que tiene de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna.

Que debido a la negativa de manera reiterada de la progenitora de su hija, a cumplir de voluntaria, regular y continua con el régimen de convivencia familiar al cual tiene derecho, se esta perdiendo los mejores momentos de la vida de su hija, que es su proceso de crecimiento y desarrollo, personal, social y educativo, espiritual, afectivo.


El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y oficiar al Equipo Multidisciplinario.


Consta que en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, confirió poder apud acta a los abogados MARYORY ORCIAL y CARLOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.909 y 100.489, respectivamente.


En fecha 23 de febrero de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre al folio trece (13) de este expediente.

En fecha 02 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, y en fecha 08 de marzo del mismo año, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal al cual comparecieron los ciudadanos ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON e INES CAROLINA PUCHE ARIAS, debidamente asistidos, no llegando a ningún acuerdo.

Consta que en fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, compareció a exponer: Hechos que admitió: Que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, su legitimo esposo y son progenitores de la niña de autos, como se evidencia del acta de nacimiento que consignaron, sobre quien ejerce la custodia porque es quien ejecuta la responsabilidad de crianza, que aun cuando esta es conjunta por ambos progenitores como lo preceptúa el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tiene el contacto directo con la niña, convive con ella y esta pendiente de su cuidado, quien nació prematura y requiere de cuidados especiales y atención especializada, y que si bien es cierto su hija tiene derecho de vincularse permanentemente con su progenitor y familiares paternos, su progenitor debe entender que debe cumplir con su obligación de manutención en la medida de sus ingresos. Hechos que negó, rechazó y contradijo: El hecho que plantea el actor en cuanto a que su persona se ha negado rotundamente a que tenga acceso al hogar de la niña, ocasionando inconvenientes para que cumpla para poder cumplir con la convivencia familiar, ya que nunca le ha privado del placer de estar junto a su hija, como puede evidenciarse de las fotografías que consignó.

Igualmente la parte demandada solicitó ordene practicarle examen psicológico y psiquiátrico al ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, ya que en sus solicitudes de Manutención incoada por ante el Juez Unipersonal No. 4 signado con el No. 16.744 y este Régimen de Convivencia Familiar, miente conscientemente, audaz y temerariamente y pretende usar estos órganos para fines distintos a los que tienen por Ley. Asimismo, que se le haga entender que su derecho lo puede cumplir siempre y cuando cumpla con su obligación de manutención, efectiva, real y constante para su desarrollo evolutivo e integral en la medida de sus ingresos y por adelantado y que no es solo ofrecimiento.


Finalmente señaló la parte demandada, que nunca le ha impedido que le brinde amor y cariño por lo que expreso su conformidad en convenir en un régimen de convivencia familiar amplio a favor del progenitor que no ejecute la custodia como hasta hoy lo ha hecho, previo aviso y no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares cuando estudie, pudiendo llevarla consigo para las épocas de vacaciones, siendo compartidas y común acuerdo, siempre y cuando cumpla con su obligación de manutención.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, confirió poder apud acta a la abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.684.

Consta que en fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal fijó provisionalmente mientras dure el presente juicio régimen de convivencia familiar, por solicitud de la parte actora, los días lunes, miércoles y viernes de 4:00 a 7:00 p.m. días en los cuales el progenitor retiraría a la niña de autos del hogar materno, así como los días sábados y domingos alternados de 10:00 a.m. a 6:00p.m.

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Maryori Orcial, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, expuso que la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, no desea cumplir con el régimen de convivencia familiar provisional dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado correspondiente para el cumplimiento del mismo.

En auto de fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal ordenó comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirvieran ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar decretado por este Juzgado.

Se evidencia que en fecha 28 de abril de 2010, se agregó a las actas procesales, oficio emanado del Juez Unipersonal No. 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dando respuesta al oficio No. 1138 de fecha 06-03-2010, remitiendo copia certificada del expediente No. 16744 de la nomenclatura llevada por ese Despacho a su cargo, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, contentivo de juicio de ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON contra la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS a favor de la niña de autos.

En fecha 04 de junio de 2010, se agregó a las actas procesales, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la abogada Maryori Orcial, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, solicitó al Tribunal comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de medidas de esta Jurisdicción en virtud de que la progenitora de la niña de autos ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, se niega a cumplir con el régimen de convivencia familiar, y que su cliente pueda disfrutar de su hija fuera de la residencia se la progenitora, encontrándose en un desacato a los dictado por el Tribunal, solicitando igualmente se tome en cuenta tal situación y se ejecute en presencia de un cuerpo policial, ya que la progenitora solo desea seguir adquiriendo el dinero de la obligación de manutención ofrecida por su representado.

En auto de fecha 17 de junio de 2010, ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Maracaibo, a fin de que designaran un funcionario de la brigada femenina para que en compañía del ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON se trasladara a la casa de habitación de la niña de autos a los fines de que se de cumplimiento a la medida de Régimen de Convivencia Familiar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06-04-2010.

En fecha 21 de junio de 2010, fue agregado a las actas procesales informe técnico parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de junio de 2010.

Consta que en fecha 29 de septiembre de 2010, fue agregado a las actas procesales oficio de remisión emanado de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual remiten acta policial de la diligencia ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27-09-2010.

Se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2010, la abogada MARYORIE ORCIAL, identificada en actas, expuso que su poderdante desde el mes de enero de 2010, no ha podido ver ni muchos disfrutar de su hija, quien ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención, por lo que solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario para que resuelva tal situación y se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público para que se sirvan abrir una averiguación por desacato por parte de la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS con respecto al auto de fecha 12-03-2010 dictado por este Tribunal. Dicho pedimento fue proveído en auto de fecha 10 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, fue agregado a las actas procesales informe descriptivo de la actividad de apoyo en la decisión judicial, y en fecha 28 de febrero de 2011, informe psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 22 de marzo de 2011, fue agregado a las actas procesales informe psiquiátrico realizado al ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON y emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia.


Consta que en fecha 26 de abril de 2011, fue agregado a las actas procesales oficio emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, no solicitó cita para la consulta.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar sobre la procedencia presente solicitud, previas las consideraciones siguientes:
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 347, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ e INES CAROLINA PUCHE ARIAS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.219, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registros de Nacimientos del Centro Medico Paraíso, de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente con las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso ciudadanos ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ e INES CAROLINA PUCHE ARIAS y la niña de autos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al noventa y cinco (95), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de expediente No. 16477 de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitida por ese Juez Unipersonal como respuesta del oficio No. 1138 de fecha 06-03-2010; el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ, contra la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS y a favor de la niña de autos, donde el prenombrado ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ ofreció la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, que los gastos escolares serian cubiertos de por mitad por los progenitores, que la niña cuenta con una póliza de HCM, cancelada por su persona, que los medicamentos iban a ser cancelados por ambos progenitores, y en relación a la época navideña que cancelaría la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo). Igualmente se observa de las copias certificadas referidas, que el ciudadano referido consignó cheques de gerencia Nos. 03807547 y 03772350 de fechas 03 de marzo de 2010 y 05 de abril de 2010, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo)
- Corre a los folios del noventa y cinco (95) al ciento diez (110), ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada por este Tribunal trasladándose y constituyéndose el referido Juzgado en la dirección señalada por la parte actora, en compañía de un funcionario policial a los fines de brindar custodia al Tribunal Ejecutor; que en ese momento la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS no se encontraba en dicha dirección siendo contactada vía telefónica, solicitando un lapso de espera que se le concedió en 2 oportunidades, hasta que hizo acto de presencia conjuntamente con su abogada asistente, quienes se dieron por notificadas del régimen de convivencia familiar decretado por el tribunal de la causa, pero que en virtud de que la niña presentaba un cuadro de gripe, sugirió que el régimen comience a cumplirse una vez que la niña mejore su salud, a lo cual respondió el solicitante y su apoderada judicial que una vez comprobado que la niña se encuentra enferma, aceptaron que el cumplimiento del régimen comience tal y como fue planteado por la progenitora.
- Corre a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, informe técnico parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de junio de 2010, el cual se acoge y se le asigna el valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el inmueble en cual reside el progenitor presenta condiciones de de habitabilidad aun cuando el progenitor comparte la habitación con la ciudadana Susana Rincón que es la abuela paterna de la niña de autos, que el mismo devenga un salario que le es insuficiente para cubrir las responsabilidades económicas, por lo que labora horas adicionales de su jornada laboral para cubrir el déficit; que la vivienda en la que habita la progenitora esta construida con materiales idóneos y sólidos, sin embargo, no se pudo observar el área interna de la misma por cuanto se encontraba cerrada al momento de la visita domiciliaria; que según la relación de ingreso-egreso, a la progenitora le dificulta costear las erogaciones a su cargo, por lo que estas son sufragadas por el abuelo materno Augusto Puche, que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ solicita se fije un régimen de convivencia familiar para fortalecer la relación paterno- filial, con la niña de autos; que la progenitora permitirá el acercamiento entre padre e hija en los términos estipulados por esta mediante un régimen
de convivencia familiar.
- Corre a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de este expediente, informe médico emanado de el cual se acoge y se valora por ser respuesta del oficio No. 1006 de fecha 23 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicho informe médico esta referido a la niña de autos, quien para la fecha del mismo contaba con 18 meses de edad, producto de I gesta embarazo controlado, pretérmino obtenido por cesárea segmentárea a las 32 semanas de gestación por RPM ameritando cuidados en UCI pediátrica sus primeras 24 horas de vida y permaneciendo hospitalizada por 7 día; peso al nacer 1.500 grs. Es paciente regular de su consulta desde el mes de mayo de 2009; que durante su primera evaluación se apreció hipotonía importante de cuello y tronco lo cual le impedía el sostén cefálico; se le hace diagnostico de Diplejía Espástica y se sugirió rehabilitación motora; que su evolución ha sido satisfactoria presentando mejoría notable durante su seguimiento evidenciada durante las evaluaciones de control; consulta nuevamente a los 13 meses de edad donde se observa paciente que ya se para sola e inicia marcha sin apoyo y el resto del examen neurológico normal. Diagnostico: Diplejía Espástica (corregida).
- Corre a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), de este expediente, comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de septiembre de 2010 y agregada a las actas procesales en fecha 29 de septiembre de 2010; la cual se acoge y valora por ser respuesta de la comisión que le fuere conferida a dicho instituto autónomo por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, ordenándose en oficio No. 10-3.163 de fecha 27 de septiembre de 2010, adjuntándose informe levantado con ocasión al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar provisional fijado por este Órgano Jurisdiccional. De la misma se evidencia acta policial en la cual se dejó constancia que fue designado el oficial Danny Diaz, como funcionario adscrito al referido Instituto Autónomo del traslado del ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, hasta el Barrio San José, calle 91 casa No. 61D-28, donde se entrevistó con la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, indicándole que el motivo de su visita fue ordenada por el Tribunal a los fines de que diera cumplimiento a la medida de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, negándose la referida ciudadana a dar cumplimiento al mismo.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive de este expediente Informe Descriptivo de la Actividad de Apoyo en la Decisión de Ejecución Judicial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal. Del mismo se evidencia que en fecha 15-12-2010, a las 4:12 p.m., la psicóloga Liliana Croes y la Licenciada Maria Elena Bracamonte, miembros del Equipo Multidisciplinario, se trasladaron al hogar donde vive la niña de autos y su progenitora, siendo atendidas por el ciudadano Juan Arias, quien se identificó como tío de la progenitora, señalando que la misma no se encontraba en el inmueble, ni en la imprenta por cuanto la misma labora como vendedora de los productos de imprenta y como diseñadora gráfica lo que conlleva a que no tenga un horario fijo; que la niña se encuentra bajo los cuidados y atenciones del abuelo paterno ciudadano Augusto Puche, quien reside en el Municipio San Francisco, y que a diario es cuidada y atendida en una guardería; que dado que la progenitora no se encontraba en el inmueble, se procedió a efectuar llamada telefónica en 2 oportunidades, siendo infructuosas, y a las 4:40 p.m. las profesionales procedieron a retirarse del inmueble. En las recomendaciones se observó la conveniencia de orientar a las progenitora Inés Puche, en relación a la importancia de permitir la relación paterno-filial en beneficio del sano desarrollo de su hija, estimándose favorable practicar evaluación psicológica a la progenitora.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152), ambos inclusive de este expediente, Informe Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se observa que se realizó entrevista clínica, observación, aplicación de pruebas protectivas, tales como dibujo en la figura humana de Machover, Cuestionario 16PF, Cuestionario ¿Quién soy?; aspectos evaluados: personalidad, emocional-social y examen mental. Igualmente, que el ciudadano ARQUIMEDES HERNANDEZ, no reporta antecedentes personales de enfermedades médicas o psiquiátricas. De los resultados de la evolución se constató, que al momento del examen mental se apreció orientado en persona, tiempo y espacio, memoria preservada, capacidad de juicio, capacidad intelectual promedio, sin alteraciones sensoperceptivas o del pensamiento; tono afectivo relajado y empatico, conoce las causas por la que acude a evaluación psicológica, señalando que espera que se acuerde y cumpla y régimen de convivencia familiar ya que desea participar en el desarrollo integral de su hija y mantener una relación afectivamente cercana con la misma. Que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, se muestra como un hombre sencillo, de pensamiento concreto y precisión en el lenguaje; presenta y perfil de personalidad que incluye estabilidad emocional, tendencias a replegarse a las normas sociales y a los conceptos tradicionales; se mostró socialmente espontáneo y abierto con tendencias a la extraversión y capacidad de liderazgo a pesar de poseer escasas habilidades creativas; que presenta indicadores de normalidad psicológica, lo cual demuestra como un hombre controlado y autónomo, sin embargo, se evidenciaron signos de dependencia. En cuanto a la progenitora, se desconocen datos de identificación y antecedentes de la niña y progenitora, no lográndose realizar la evaluación psicológica en las mismas a pesar de los intentos para contactarlas. Igualmente se recomendó orientación psicológica a la progenitora Inés Puche con el propósito de concientizarla acerca de las consecuencias emocionales derivadas de la negativa a permitir la relación paterno filial en el desarrollo integral de la niña CAMILA HERNANDEZ PUCHE; instarla al cumplimiento de los acuerdos ante el Tribunal en relación al Régimen de Convivencia Familiar; orientación legal a la misma en cuanto a la importancia del cumplimiento de los exámenes solicitados por el sistema legal de protección.
- Corre a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de este expediente, Informe Psiquiátrico, emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia, realizado al ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal. De dicho informe se evidencia, que durante el examen mental practicado en el ciudadano mencionado, no se evidenció manifestación alguna de enfermedad mental, ni reportó antecedentes personales, ni familiares de enfermedad somática ni mental, por lo que se certificó que durante dicha entrevista se corroboró ausencia de enfermedad mental en la mencionada fecha. Asimismo, se sugirió intervención familiar a favor de la niña de autos, por la disputa entre ambos padres.
- Corre a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia, como respuesta del
oficio No. 11-962 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado de este Órgano Jurisdiccional del cual se constató que la ciudadana INES PUCHE ARIAS, no solicitó cita para consulta, remitiendo copia del oficio recibido del Servicio de Registros y Estadísticas donde se verifica tal información.


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña de años cuenta con dos (02) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de los informes técnicos que consta en el presente expediente solicitados por este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el
mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.


Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)

(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)


La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño- padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.


Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:


“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”


La co- parentalidad la encontramos prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

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Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.


De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre que no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.


En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ, realizó ofrecimiento de obligación de manutención, que fuere conocido por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas actuaciones fueron consignadas en copias certificadas y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, del cual se evidencia el interés del progenitor de cumplir con su obligación en beneficio de su hija la niña de autos, y en virtud de ello, y que no quedó demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación de manutención impuesto por vía judicial como lo preceptúa el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una limitación al régimen de convivencia familiar por un lapso determinado cuando se haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención al padre o la madre y se hayan negado a cumplirla injustificadamente aun cuando cuente con recursos económicos; considera este Órgano Jurisdiccional que no se debe limitar ni suspender temporalmente del régimen de convivencia familiar, como lo alegó la progenitora cuando indica que el progenitor no debe exigir el derecho a la convivencia familiar hasta tanto cumpla efectivamente con su obligación de manutención; en virtud de que, en primer lugar quedó evidenciado que el progenitor demostró interés en cumplir con la obligación de manutención que debe a la niña de autos, y en segundo lugar, no quedó probado el incumplimiento injustificado de dicha obligación de parte del progenitor, que es el progenitor no custodio.


Por otro lado si quedo plenamente demostrado, la negativa reiterada de la progenitora ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, de cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado provisionalmente por esta Juzgadora, tal como se constató de las actas y comunicaciones de organismos comisionados por este Tribunal a los fines de ejecutar el régimen de convivencia familiar expresado, que corren insertos en actas, a saber: 1. Acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado a los fines de ejecutar la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretada por este Tribunal trasladándose y constituyéndose el referido Juzgado en la dirección señalada por la parte actora; 2. Acta Policial levantada por Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 28 de septiembre de 2010; 3. Informe Descriptivo de la Actividad de Apoyo en la Decisión de Ejecución Judicial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta forma, la progenitora ha conculcado el derecho de su hija de mantener relaciones personales y contacto directo y frecuente con su progenitor.

Asimismo, quedó probado, del informe socio-económico que corre inserto a los autos, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el inmueble en el cual reside el progenitor el cual presenta condiciones de habitabilidad, el lugar donde labora donde percibe un salario que le es insuficiente para cubrir las responsabilidades económicas, por lo que labora horas adicionales de su jornada laboral para cubrir el déficit; igualmente se observó la vivienda donde habita la progenitora, únicamente en su área externa por cuanto se encontraba cerrada al momento de la visita domiciliaria y que según la relación de ingreso-egreso, a la progenitora le dificulta costear las erogaciones a su cargo, por lo que estas son sufragadas por el abuelo materno Augusto Puche.

Del informe Psicológico que corre a los autos emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observó que el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ, no reportó antecedentes personales de enfermedades médicas o psiquiátricas; se mostró sin alteraciones sensoperceptivas o del pensamiento; y perfil de personalidad que incluye estabilidad emocional, tendencias a replegarse a las normas sociales y a los conceptos tradicionales; socialmente espontáneo y abierto con tendencias a la extraversión y capacidad de liderazgo a pesar de poseer escasas habilidades creativas; que presenta indicadores de normalidad psicológica, lo cual demuestra como un hombre controlado y autónomo, sin embargo, se evidenciaron signos de dependencia.

Del Informe Psiquiátrico, que corre a los autos, emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Estado Zulia, del cual se evidencia examen psiquiátrico realizado al ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, el cual arrojó que no se evidenció manifestación alguna de enfermedad mental, ni reportó antecedentes personales, ni familiares de enfermedad somática ni mental, por lo que se certificó que durante dicha entrevista se corrobora ausencia de enfermedad mental en la mencionada fecha. Asimismo, se sugirió intervención familiar a favor de la niña de autos, por la disputa entre ambos padres.

Con respecto a la progenitora ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, quien fue quien sugirió a este Órgano Jurisdiccional la práctica de exámenes psicológico y psiquiátrico, ésta no se interesó en acudir a los entes respectivos a solicitar las citas correspondientes, sin embargo, se le recomendó por una parte, orientación psicológica con el propósito de concientizarla acerca de las consecuencias emocionales derivadas de la negativa a permitir la relación paterno-filial en el desarrollo integral de la niña de autos; instarla al cumplimiento de los acuerdos ante el Tribunal en relación al Régimen de Convivencia Familiar; orientación legal a la misma en cuanto a la importancia del cumplimiento de los exámenes solicitados por el sistema legal de protección.


Conforme a todo lo antes expuesto, se ha evidenciado el interés que tiene el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, de que se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita mantener contacto directo y frecuente con su hija la niña de autos, que en virtud de los progenitores no lo fijaron de mutuo acuerdo en beneficio de su hija, y que siguiendo lo establecido en el artículo 387 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que autoriza al Juez de Protección a fijarlo en caso de que no exista convenio entre los progenitores, considera que una vez analizados los informes técnicos ordenados, que no quedó evidenciado el incumplimiento del progenitor de la obligación de manutención que debe a su hija que limite su convivencia familiar, y que la progenitora no compareció a solicitar citar para practicarse los exámenes ordenados por este Tribunal y que fueron sugeridos por ella misma, sin embargo, se le recomendó orientación psicológica con el fin de concientizarla sobre las consecuencias de no permitir la relación paterno-filial en el desarrollo integral de su hija, así como se sugirió orientación del grupo familiar a favor de la niña de autos; este Órgano Jurisdiccional considera que debe prosperar en derecho la solicitud de fijación de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento y fijarla de conformidad con la normativa expresada en el presente fallo y con lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem:

"La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En consecuencia, se fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: 1. El progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, retirará a su hija la niña de autos, del hogar donde reside con su progenitora los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y retornarla al referido hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m.); 2. Los fines de semana cada quince (15) días, el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, retirará a su hija la niña de autos, del hogar donde reside con su progenitora el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al referido hogar al día siguiente a las siete de la noche (7:00 p.m.), es decir, el día domingo; 3. El día del cumpleaños del progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, la niña de autos lo disfrutará al lado del mismo, retirándola del hogar de la progenitora a las 5:00 p.m. y la retornará a dicho hogar a las 9:00 p.m. del mismo día; 4. El día del padre, la niña de autos lo pasara junto a su progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, quien la retirará del hogar materno a las 10:00 a.m. y la retornará dicho hogar a las 8:00 p.m.; 5. Las vacaciones de semana santa y carnaval las compartirá de forma alternada con los progenitores, comenzando en el año 2012 en carnaval con el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, y semana santa con la progenitora ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS; el año siguiente en el 2013 pasará el asueto de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y así sucesivamente en los años posteriores; 6. Las vacaciones escolares, será divididas de por mitad para cada uno de los progenitores, y en caso de que cada uno de los progenitores decida viajar, se lo comunicará al otro, debiendo otorgar la respectiva autorización de viaje, respetando los días de convivencia familiar que le corresponda al otro progenitor; 7. Las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores, y los días 24 de diciembre y 01 de enero, los compartirá con uno de sus progenitores, y el 25 y 31 diciembre con el otro, iniciando el presente año 2011 con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, viceversa el próximo año 2012, y así sucesivamente los años posteriores. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) CON LUGAR la solicitud FIJACIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON contra la ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS, a favor de la niña de autos, ya identificados.
b) SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: 1. El progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, retirará a su hija la niña de autos, del hogar donde reside con su progenitora los días martes y jueves a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y retornarla al referido hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m.); 2. Los fines de semana cada quince (15) días, el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, retirará a su hija la niña de autos, del hogar donde reside con su progenitora el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al referido hogar al día siguiente a las siete de la noche (7:00 p.m.), es decir, el día domingo; 3. El día del cumpleaños del progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, la niña de autos lo disfrutará al lado del mismo, retirándola del hogar de la progenitora a las 5:00 p.m. y la retornará a dicho hogar a las 9:00 p.m. del mismo día; 4. El día del padre, la niña de autos lo pasara junto a su progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, quien la retirará del hogar materno a las 10:00 a.m. y la retornará dicho hogar a las 8:00 p.m.; 5. Las vacaciones de semana santa y carnaval las compartirá de forma alternada con los progenitores, comenzando en el año 2012 en carnaval con el progenitor ciudadano ARQUIMEDES ALBERTO HERNANDEZ RINCON, y semana santa con la progenitora ciudadana INES CAROLINA PUCHE ARIAS; el año siguiente en el 2013 pasará el asueto de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y así sucesivamente en los años posteriores; 6. Las vacaciones escolares, será divididas de por mitad para cada uno de los progenitores, y en caso de que cada uno de los progenitores decida viajar, se lo comunicará al otro, debiendo otorgar la respectiva autorización de viaje, respetando los días de convivencia familiar que le corresponda al otro progenitor; 7. Las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores, y los días 24 de diciembre y 01 de enero, los compartirá con uno de sus progenitores, y el 25 y 31 diciembre con el otro, iniciando el presente año 2011 con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, y 25 y 31 de diciembre con la progenitora, viceversa el próximo año 2012, y así sucesivamente los años posteriores.
c) SE MODIFICA la medida cautelar provisional de convivencia familiar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 314. La Secretaria.-
Exp.16121
IHP/no