|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 07 de julio de 2011
201° y 152°

Visto el auto de avocamiento dictado por este Órgano Subjetivo de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se le dio entrada al expediente contentivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA emanada del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, intentado por la ciudadana AURA CUBILLAN y la Sociedad Mercantil Construcciones, Mantenimiento e Inspecciones de Obras Zulia, C.A., contra el ciudadano ANTONIO ALVAREZ, todos identificados en actas; y en el cual se ordenó consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, a lo cual la parte actora dio cumplimiento en fecha 21 de junio de 2011, observándose que la niña mencionada cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, lo que determina la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa; a los fines de proseguir con el presente procedimiento, este Tribunal en su rol de director del proceso y en aplicación del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en sus artículos 450 y siguientes, ordena la adecuación de la presente causa a sus normas adjetivas de la mencionada Ley y a las normas sustantivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace las siguientes consideraciones:


El asunto que nos ocupa y la adecuación del procedimiento especial que hoy se decide, advierte este Órgano Jurisdiccional al observar de los autos recibidos, constante de novecientos cincuenta y siete (957) folios que se encontraba en la etapa “b” del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales correspondiente a la “fase probatoria” del artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ello emerge de los siguientes actos:

1. Que la demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 20 de noviembre de 2008, y su reforma fue admitida por el referido Juzgado en auto de fecha 24 de septiembre de 2009, ordenando la citación de la parte demandada.
2. Que el demandado de autos fue debidamente citado y emplazado para el juicio que se le sigue en su contra para la contestación de la demanda.
3. Que el expresado demandado contestó la pretensión de la actora en tiempo hábil, proponiendo igualmente reconvención.
4. Que la reconvención fue admitida en auto de fecha 13 de noviembre de 2009.
5. Que la parte actora dio contestación a la reconvención en el tiempo legal establecido.
6. Que la parte actora presente escrito contentivo de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido para ello.
7. Que el escrito de pruebas de las partes fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2009.
8. Que en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición a los medios de prueba presentadas por la parte demandada, desestimándolos por inoportunos y la admisión de las presentadas por la parte actora.
9. Que en sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad de los actos posteriores a la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los 10 días de despacho que le fueron concedidos a la parte demandada para darse por notificado de dicha sentencia, y fenecido el mismo comenzaría a correr los lapsos respectivos para el ejercicio del derecho de apelación de la incidencia de tacha y la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las pruebas.
10. Que en sentencia de fecha 04 de marzo de 04 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la incompetencia de ese juzgado para conocer de la presente causa en virtud del fallecimiento del demandado de autos, quien se entiende representado por sus causahabientes ciudadanos INGRID JOSEFINA ALVARES MARTINEZ, LORENA TERESA ALVARES VILLALOBOS, MURLEY ENRIQUE ALVAREZ GONZALEZ, INGRID LORENA ALVAREZ GONZALEZ, SAME ALVAREZ HEREDIA, CARLOS ANTONIO ALVAREZ HEREDIA, SERPICO ANTONINI ALVAREZ ACOSTA E ISABEL VIRGINIA VILLALOBOS y por la niña KENIA DEL CARMEN ALVAREZ ACOSTA, todos identificados en actas.
11. Que fue consignado registro de defunción del ciudadano ANTONIO URLEY ALVAREZ URIBE, quien falleció en este ciudad de Maracaibo en fecha 03-01-2011.


Ahora bien, siendo que de actas se observa, que luego de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue consignada copia certificada de acta de defunción de la parte demandada, de la cual se evidencia que falleció antes de que el referido Juzgado dictara la sentencia expresada, por lo que, el recurso de apelación de la incidencia de tacha y de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, le correspondería ejercerlo a sus herederos.

No obstante, siendo que el presente juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según el cual en el artículo 480 ejusdem, las pruebas indicadas por las partes deben ser evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, el cual debe celebrarse de forma oral y presidida por el mismo Juez que dicta la sentencia, de lo contrario sería nula la sentencia dictada, y en el cual deben resolverse todas las incidencias planteadas por las partes. Asimismo, el artículo 455 literal “d” ejusdem, establece que en el libelo de la demanda se deben indicar los medios probatorios, en consecuencia, no le queda otro remedio a esta Juzgadora mas que reponer la causa al estado de que la parte actora presente escrito de adecuación de la demanda en el cual se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 455 ejusdem, declarándose nulos el auto de la admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2008 y todos los actos subsiguientes al mismo, por lo que se ordena:
PRIMERO: REPONER la presente causa al estado de que la parte actora presente escrito de adecuación de la demanda en el cual se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, concediéndole a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; en consecuencia,
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2008 y todos los actos subsiguientes al mismo.
TERCERO: NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


DRA. INES HERANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 8:40 a..m, se publicó el presente fallo bajo el Nº 925 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 18838
IHP/no*