República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18825
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BELKIS NAIVY BARRIOS PALENCIA
Abogada asistente: MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Publica
DEMANDADA: VICTOR ALFONSO VANEGAS VANEGAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BELKIS NAIVY BARRIOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.561.640, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención; en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VANEGAS VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.427.170, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos BELKIS NAIVY BARRIOS PALENCIA y VICTOR ALFONSO VANEGAS VANEGAS, previamente identificados, asistidos por las Abogadas MARIANELA VILLAMIZAR y NORY CORONEL, Defensoras Publicas; convinieron en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria con el fin de realizar la consignación del monto antes indicado, pero hasta tanto será a través de recibo debidamente firmado por la progenitora. Se deja expresa constancia que el progenitor entrego la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2011, en dinero efectivo.
• En relación a los gastos médicos y de medicinas, estos gastos serán asumidos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• En las épocas escolares, los útiles será cubierto por el padre y los uniformes por la progenitora, pero que como quiera que la progenitora no tiene trabajo actualmente, este rubro lo cubrirá el progenitor hasta tanto la progenitora consiga un trabajo que le genere ingresos mensuales.
• En época navideña, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos propios de la época, adicional al juguete propio de la época.
• Las partes acuerdan levantar la medida cautelar decretada en fecha 03-05-2011 por este Tribunal sobre el CIEN POR CIENTO POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BELKIS NAIVY BARRIOS PALENCIA y VICTOR ALFONSO VANEGAS VANEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.561.640 y V.- 18.427.170; respectivamente, en fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

b) Se ordena LEVANTAR las medidas de embargos decretadas en fecha tres (03) de Mayo de 2011.

c) Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 760 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1948. La Secretaria.-


Exp. 18825
IHP/md