República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18770
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MAYESLY JOSEFINA VILLASMIL ALIZO
Abogado asistente: ALVARO OBALLOS, Inpreabogado N° 28.998
DEMANDADA: JOSE ANTONIO AMESTY VEGA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYESLY JOSEFINA VILLASMIL ALIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.418.638, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ALVARO OBALLOS, Inpreabogado N° 28.998, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO AMESTY VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.418.638, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos MAYESLY JOSEFINA VILLASMIL ALIZO y JOSE ANTONIO AMESTY VEGA, previamente identificados, asistidos la primera de los nombrados por el Abogado ALVARO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada BELKY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.159; convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Asimismo en fecha primero (01) de Junio de 2011, los ciudadanos antes mencionados convinieron d quedando establecidos en los siguientes términos:

• Por cuanto por error involuntario en la trascripción del convenio realizado por las partes en fecha trece (13) de Mayo de 2011, en el cual se expresa que la manutención comprende el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los conceptos laborales, cuando en realidad se trata de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos conceptos generados mensualmente, acordando en los mismos términos el convenio solicitado sobre los demás puntos señalados.
• Igualmente el progenitor depositara en cuna cuenta bancaria mancomunada entre el progenitor y la progenitora, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a los fines de generar un fondo de ahorro para cubrir los gastos de vivienda del niño de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYESLY JOSEFINA VILLASMIL ALIZO y JOSE ANTONIO AMESTY VEGA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.940.199 y V.- 10.418.638; respectivamente, en fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

b) Se ordena SUSPENDER las medidas de embargos decretadas en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011.

c) Se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela C.A (PDVSA)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 761 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1947. La Secretaria.-


Exp. 18770
IHP/md