REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE:19287
PARTES: GIOVANNY JOSE MERCANO MADUEÑO Y RASSENIA JOHANNA ORTEGA
FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GIOVANNY JOSE MERCANO MADUEÑO Y RASSENIA JOHANNA ORTEGA FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.416.230 y V- 15.061.934 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.240, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 121, acta de Nacimiento Nº 384 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116012551901899900368 a nombre de la progenitora. Así mismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por conceptos de Gastos Escolares, adicional a la cantidad convenida por Manutención mensual; porcentaje que será cancelado en el mes de Julio de cada año destinado a sufragar los gastos ya sean de inscripción, uniformes y/o útiles escolares. En relación a los gastos de ropa y juguetes de la navidad y año nuevo, ambas partes convienen que el progenitor suministre adicional a la Pensión Alimentaría mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), destinados a sufragar las necesidades del mismo, cantidad pagadera en le mes de noviembre de cada año, todo esto siendo necesario para el buen desarrollo integral del niño. Ya que por ultimo el progenitor ciudadano GIOVANNY MARCANO, se obliga a mantenerle Seguro Medico asistencial suministrado por la empresa FONPREPOL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a favor de su pequeño hijo SANTIAGO JOSE MARCANO ORTEGA, y con el cuenta desde el momento de su nacimiento y en relación a los medicamentos ambos progenitores se obligan a suminístralos en un cincuenta por ciento (50%) dependiendo de la gravedad de la situación presentada. Cantidades estas que serán reajustadas automáticamente cada año por el progenitor, de acuerdo al índice inflacionario y al aumentó salarial del progenitor y conforme a las necesidades presentadas por el niño.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GIOVANNY JOSE MERCANO MADUEÑO Y RASSENIA JOHANNA ORTEGA FERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GIOVANNY JOSE MERCANO MADUEÑO Y RASSENIA JOHANNA ORTEGA FERNANDEZ
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes GIOVANNY JOSE MERCANO MADUEÑO Y RASSENIA JOHANNA ORTEGA FERNANDEZ, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales depositara en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116012551901899900368 a nombre de la progenitora. Así mismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por conceptos de Gastos Escolares, adicional a la cantidad convenida por Manutención mensual; porcentaje que será cancelado en el mes de Julio de cada año destinado a sufragar los gastos ya sean de inscripción, uniformes y/o útiles escolares. En relación a los gastos de ropa y juguetes de la navidad y año nuevo, ambas partes convienen que el progenitor suministre adicional a la Pensión Alimentaría mensual, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), destinados a sufragar las necesidades del mismo, cantidad pagadera en le mes de noviembre de cada año, todo esto siendo necesario para el buen desarrollo integral del niño. Ya que por ultimo el progenitor ciudadano GIOVANNY MARCANO, se obliga a mantenerle Seguro Medico asistencial suministrado por la empresa FONPREPOL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a favor de su pequeño hijo SANTIAGO JOSE MARCANO ORTEGA, y con el cuenta desde el momento de su nacimiento y en relación a los medicamentos ambos progenitores se obligan a suminístralos en un cincuenta por ciento (50%) dependiendo de la gravedad de la situación presentada. Cantidades estas que serán reajustadas automáticamente cada año por el progenitor, de acuerdo al índice inflacionario y al aumentó salarial del progenitor y conforme a las necesidades presentadas por el niño.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 día del mes de Junio de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.32am se publico el presente fallo bajo el N° 853. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg
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