REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17706
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ
DEMANDADA: ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO CASTILLO PALMAR Y DIANELA HERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.169, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Tercero Especializado; intentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.544.942, y de este domicilio, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente con un (01) año de edad.


A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que de la relación sentimental con la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS, ya identificada, procrearon a la niña de autos; que cada vez que se dirige a la casa de la mencionada ciudadana con el fin de cumplir voluntariamente la obligación de manutención, las mismas se niega a recibir cualquier tipo de pago o de alimentación en especie que pueda ofrecerle ya que actualmente cuenta con un trabajo fijo como enfermero en Inversianet Maria Auxiliadora C.A., por lo que cuenta con recursos económicos para cumplir con su obligación como padre, constituyendo esto un problema, ya que se hace difícil mantener un dialogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo, relacionado con la manutención de mi hija, encontrándose en toda la disposición de cumplir con su derecho como padre.


El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 22 de noviembre de 2010, fue consignada en actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Despacho Leandro Almarza, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la citación de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA RAMOS, quien se dio por citada en fecha 02-12-2010.


En fecha 10 de diciembre de 2010, se llevó a efecto el acto conciliatorio contemplado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció 0la parte demandada ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN debidamente asistido y la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS, igualmente asistida, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 10 de diciembre de 2010 la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS confirió Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO CASTILLO PALMAR Y DIANELA HERNANDEZ.

Se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2010, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que es cierto que mantuvo una relación con el demandado de la que le procrearon a la niña de autos; pero negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo expuesto por la actora en cuanto a que alega que se dirigió a su hogar con el objeto de cumplir voluntariamente con la obligación de manutención y su persona haberse negado a recibir cualquier tipo de pago. Que desde que se produjo su separación física de ambos, el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN se desprendió de todas sus obligaciones de padre, pero reconoció que canceló las cuotas de arrendamiento del inmueble que habitan ella y su hija, hasta el mes de junio de ese año.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada DIANELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN, debidamente asistido promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.


Consta que en fecha 03 de junio de 2011, fue agregada a las actas procesales las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento No. 51, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, proveniente de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Centro Médico Madre Maria de San José, de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el demandante de autos con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Igualmente se evidencia el vínculo de filiación de la niña de autos con la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, constancia de trabajo la cual constituye documento privado emanado de tercero, el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, facturas de pago de diferentes casas comerciales, farmacias, de médicos, que constituyen documentos privados emanado de tercero, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48), comunicación emanada de INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4447 de fecha 15 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN.
- Corre a los folios de sesenta y dos (62) al setenta y siete (77), ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el referido Juzgado fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos JOEL BARRERA Y FRANKLIN BARRERA, para el día 10 de mayo de 2011, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), respectivamente, los cuales no comparecieron, declarándose desiertos dichos actos.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal).


La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña de años tiene un (01) año dos (02) meses de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña y /o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal fijara el monto de la obligación de manutención que le corresponde con respecto a la niña de autos, en virtud de que no ha sido posible llegar a un entendimiento con la progenitora de su hija en cuanto a dicha obligación de manutención. La progenitora ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS, negó y rechazó y contradijo el hecho de no ha podido llegarse a un entendimiento, en virtud de que desde la separación con el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN, este se ha desentendido de sus obligaciones de padre solo cancelando hasta el mes de junio de 2010 lo correspondiente a el arrendamiento del inmueble que habita con la niña de autos.

Con las pruebas aportadas se logró demostrar, en primer lugar: el vínculo de filiación de los ciudadanos DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN y ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija


En segundo lugar, quedó evidenciado de la comunicación emanada de INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora se evidencia la capacidad económica del ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN, y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quien se desempeña en dicha empresa en el cargo de supervisor devengando un salario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) con un sueldo integral de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIAVRES (Bs.1.485,oo), por vacaciones y bono vacacional UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.026,66), y por utilidades SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.699,99).

Siendo que de actas se evidencia que le demandado de autos no posee otras cargas familiares y que posee un trabajo estable en el cual devenga un salario y demás beneficios para cumplir con la obligación de manutención que debe a su hija la niña de autos, en consecuencia, debe declarar procedente en derecho la presente pretensión y fijar atendiendo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad equivale a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la obligación de manutención mensual, el equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el bono vacacional que perciba el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN como trabajador al servicio de la empresa INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la obligación de manutención mensual el equivalente a UN SEXTO (1/6) del salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base las utilidades que perciba el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN como trabajador al servicio de la empresa INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora. Dichas cantidades serán aumentadas en la misma proporción que aumente el salario del ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BARRERA MATOS a favor de la niña de autos, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la obligación de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija en la cantidad equivale a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la obligación de manutención mensual, el equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, para cuyo cálculo se tomo como base el bono vacacional que perciba el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN como trabajador al servicio de la empresa INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la obligación de manutención mensual el equivalente a UN SEXTO (1/6) del salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base las utilidades que perciba el ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN como trabajador al servicio de la empresa INVEMACA Inversiones Maria Auxiliadora. Dichas cantidades serán aumentadas en la misma proporción que aumente el salario del ciudadano DANEIRO DE JESUS INCIARTE CHACIN.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 353. La Secretaria.-
Exp.17706
IHP/no*