REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16827

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ALLAN JOSE DIAZ PETIT Y LILIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ UGAS
Abogada Asistente: CARLA VERÓNICA LÓPEZ MÁRQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008)), los ciudadanos ALLAN JOSE DIAZ PETIT Y LILIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.658.005 y 16.967.605, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA VERÓNICA LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.244 ; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALLAN JOSE DIAZ PETIT Y LILIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ UGAS, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA VERONICA LOPEZ MARQUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALLAN JOSE DIAZ PETIT Y LILIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ UGAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá a la niña los fines de semana desde el viernes a partir de las 2:00 p.m. y la retomara el día Domingo a las 6:00 p.m. Durante la navidad el 24 de diciembre estará con su padre y el 31 de Diciembre estará con su madre. El día de Reyes y Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, se fijara que el día del Padre la niña estará con el, y el día de la madre estará con ella. El día del cumpleaños de la niña lo pasara con su madre pudiendo ser visitada por su padre ese día, las vacaciones escolares serán divididas por mitad: Primero con el Padre y finalizar junto a su madre pudiendo alternarse esta condición. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, equivalente al 50% que le corresponde como progenitor para los gastos de colegio y medicinas, ya que el niño goza de un seguro médico por parte de ambos progenitores como docentes teniendo el IPASME y el seguro médico de hospitalización por parte del Ministerio de Educación. Los gastos extraordinarios como: vestuarios, útiles escolares y todo lo necesario para el bienestar de la niña será por cuenta de ambos progenitor el 50% para cada uno entendiendo que estos gastos se corresponderán a los que se deben efectuar en el mes de agosto tales como: uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre vestuarios, calzados y regalos de navidad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALLAN JOSE DIAZ PETIT Y LILIBETH DEL CARMEN BOHORQUEZ UGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día seis (06) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.17, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Junio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8.50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 343. Las Secretaria.-

Exp. 16827
IHP/pvg