REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16769

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI Y EDICSON
ENRIQUE ALBORNOZ LUGO
Abogado Asistente: MARIA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ Y ORANA ISABEL ATENCIO
SIERRA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI Y EDICSON ENRIQUE ALBORNOZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.365.882 y V- 17.636.815, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA DEL VALLE TARAZONA PEREZ Y ORANA ISABEL ATENCIO SIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.061, 135.003; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domilita Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 340, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha primero (01) de Junio del año dos mil once (2.011), el ciudadano EDICSON ENRIQUE ALBORNOZ LUGO, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2.011), la ciudadana MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI Y EDICSON ENRIQUE ALBORNOZ LUGO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo, cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de días y horas de visitas, todo en aras de mantener una mejor y perfecta relación con el niño y así salvaguardar su estabilidad emocional, a tal efecto ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y el horario mas convenientes para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades del prenombrado menor, siempre y cuando estas visitas no interrumpa su horario de clase y actividades escolares. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, signada con el Nº 0134 0433 05 4331066775 a favor de la progenitora. Para la época de diciembre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta de ahorros antes identificada, para cubrir todo lo concerniente a la época, referente a vestuario, regalos, juguetes, etc. Igualmente contribuirá con los gastos de educación y vestuario que requiera su hijo para las épocas escolares. El progenitor tiene incluido a su hijo en los beneficios brindados por la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A a sus empleados, tales como: guardería, juguetes, asistencia médica, seguro HCM por una suma asegurada de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA LAURA DEL VALLE VILLARROEL RECINELLI Y EDICSON ENRIQUE ALBORNOZ LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domilita Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.340, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Junio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8.45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 342. Las Secretaria.-

Exp. 16769
IHP/pvg