República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19177
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: LILIANA MERCEDES MEJIA
Abogado asistente: EVELYN ARANDIA, Inpreabogado N° 137.558
DEMANDADO: ALVYS JOSE MAS Y RUBI

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.393.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada EVELYN ARANDIA, Inpreabogado N° 137.558, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar), en contra del ciudadano ALVYS JOSE MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.393.470, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI Y ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL, titulares de la cédulas de identidad Nos. 19.393.512 y 19.393.470 respectivamente, asistidos la primera de los nombrado por la abogado en ejercicio EVELYN ARANDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.558 y el segundo de los nombrado por la abogado en ejercicio MAGALY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004; convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá compartir dos veces a la semana de lunes a viernes, de (12:00 m) hasta las (6:00 p.m.) de la tarde, en el entendido que el progenitor deberá comunicarse un día antes con la progenitora, a los fines de comunicarle el día que buscará al niño, retirando al mismo del hogar materno, retornándole al hogar materno y haciendo entrega a la abuela materna o abuelo materno. Igualmente lo podrá retirarlo su abuelo o abuela paterno.
• En cuanto al periodo de Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alternados los días festivos respectivos, y pernocta.
• En las fechas significativas para los padres han acordado lo siguiente: Día de las Madres y cumpleaños de la madre, el niño compartirán en compañía de la misma y día de los padres y cumpleaños del padre, el niño compartirán en compañía del mismo.
• En cuanto al cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
• El niño de autos podrá compartir con su progenitor fines de semana alterno desde el día sábado a las doce (12:00 m.) hasta el día domingo a las Tres (3:00 p.m.9 de la tarde, debiendo el progenitor tener una cuna para que el niño pueda dormir cómodo.
• En cuanto a la época navideña, el niño de autos compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora, y los días 31 y 01 de enero con el progenitor de manera alternada. Sin embargo como quiera que el progenitor labora por guardia ambos padres de mutuo acuerdo, fijará una convivencia para esta época del año.
• Los progenitores se obligan a mantenerse comunicados permanentemente, bien sea por vía telefónica o de manera personal.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI Y ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI Y ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.393.512 y V.- 19.393.470; respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 am. se registró el anterior fallo bajo el Nº 837 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19177
IHP/md