REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 18100
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA (CUSTODIA)
PARTES: DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE SALAS RINCON
Apoderadas Judiciales: ESPERANZA PÉREZ y CLAUDIA SALAS
DEMANDADA: HELEN ALEXANDRA GONZÁLEZ
Apoderadas Judiciales: MERVIS ARRIETA y HAYDEE GÓMEZ


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2.011) se recibió en este Tribunal solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA (CUSTODIA), intentada por las abogadas ESPERANZA PÉREZ BRAVO y CLAUDIA SALAS RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.950 y 51.706, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RUBÉN ENRIQUE SALAS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.422.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en poder general conferido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 2011, en contra de la ciudadana HELEN ALEXANDRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.295.877, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2.011), este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda ordenando la admisión de la misma cuanto ha lugar en derecho admitirla cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandada, la comparecencia de la niña de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Enero de 2011, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 10 de febrero de 2011, el alguacil de éste Tribunal Leandro Almarza, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación de la ciudadana Helen Alexandra González.

En fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Claudia Salas actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación de la ciudadana Helen Alexandra González.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la abogada Claudia Salas actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 23 de Mayo de 2011, la abogada Haydee Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Helen Alexandra González, se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada, consignando poder especial que le fuera conferido a su persona y a la abogada Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.650, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Abril de 2011 y copias certificadas del expediente Administrativo signado con el No. 8870, emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de Mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Helen González, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Mervis Arrieta y Haydee Gómez, a la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, y no compareciendo al mismo el ciudadano Rubén Enrique Salas Rincón. En esa misma fecha la ciudadana Helen Alexandra González, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha 31 de Mayo de 2011, las abogadas Mervis Arrieta y Haydee Gómez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha por éste Tribunal, solicitando igualmente se fije nueva fecha y hora a los efectos de sostener un acto conciliatorio con el demandante de autos.

En fecha 02 de Junio de 2011, la abogada Claudia Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Enrique Salas Rincón, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha por éste Tribunal.

En fecha 14 de Junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Helen González, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Mervis Arrieta y Haydee Gómez, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera al mismo el ciudadano Rubén Enrique Salas Rincón.

En fecha 14 de Junio de 2011, la ciudadana Helen Alexandra González , asistida por las abogadas Mervis Arrieta y Haydee Gómez, ya identificadas, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decline la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en una Jurisdicción del lugar donde habita actualmente la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su progenitora.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal luego del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside desde el mes de enero del presente año en el Conjunto Residencial Punta Marina Torre B Apto 11-E de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui en compañía de su progenitora la ciudadana Helen Alexandra González, razón por la cual la referida ciudadana solicita se decline la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en una Jurisdicción del lugar donde habita actualmente la niña de autos.

En este orden de ideas y tomando en consideración los antecedentes antes planteados, corresponde a éste órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar lo relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 177 atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, tal y como es el caso de autos; tomándose igualmente en consideración , el contenido del articulo 453, según el cual: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; no fue sino la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1887 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, quien determinó la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia N° 58 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, en los siguientes términos:
(…)

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaría, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.
(…)

En consecuencia, por cuanto de la Constancia de Residencia No. 7295, emitida por el Registrador Civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011 se observa que la ciudadana Helen Alexandra González, tiene fijada su residencia en el Conjunto Residencial Punta Marina, Torre B, Apto 11-E, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, desde el mes de agosto del año 2010, hecho éste que requirió el traslado de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al referido estado, en virtud de que la prenombrada ciudadana es quien ejerce la custodia de la misma , según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 éste Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2005, por lo que, la niña de autos se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Don Bosco Nueva Barcelona, desde el mes de enero del presente año, según se constata de la Constancia de Estudios emitida por la prenombrada institución académica, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, infiriéndose así que para el momento de interposición de la presente demanda, la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residía en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en compañía de su progenitora y al haberse aclarado según criterio jurisprudencial que el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior de los niños, es por lo que esta Juzgadora, en aras de de evitar retardos procesales injustificados se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y por lo tanto debe declinar la competencia al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca de la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA (CUSTODIA). Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
a) INCOMPETENTE POR RAZONES DE TERRITORIO, para seguir conociendo de la demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA (CUSTODIA), incoara el ciudadano RUBÉN ENRIQUE SALAS RINCÓN, en contra de la ciudadana HELEN ALEXANDRA GONZÁLEZ, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia ordena
b) REMITIR el presente expediente, en el estado en que se encuentre, al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 834. La Secretaria.-
Exp. 18100
IHP/ mg*