Exp. Nº 04280
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: DIGNA PERNIA MONTILLA.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY GARCES CEPEDA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana DIGNA PERNIA MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.806.158, asistida por la Abogada en ejercicio MARLENY GARCES CEPEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-4.742.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, manifestando la solicitante que su difunto padre procreó nueve (09) hijos de nombres JOSE RAFAEL PERNIA MONTILLA, MIGUEL ANGEL PERNIA MONTILLA, GLADYS CELINA PERNIA MONTILLA, JOSEFINA PERNIA DE VALERA (FALLECIDOS), Y DIGNA ROSA PERNIA MONTILLA, ANA MARIA PERNIA MONTILLA, NELSON JOSE PERNIA MONTILLA, MAYOLYN PERNIA MONTILLA, MANUEL FELIPE PERNIA MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad N° V.-3.510.957, V.-4.673.553, V.-4.741.290, V.-4.146.621, V.-5.806.158, V.-6.354.504, V.-6.097.487, V.-6.238.278 y V.-5.054.620, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA PUENTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-668.208, quien falleció Ab-intestato en el Municipio Jose Felix Rivas del Estado Aragua, el día once (11) de Noviembre de dos mil seis (2006), según se evidencia del acta de defunción No. 684 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua.
De las actas se evidencia que en la presente solicitud se encuentran involucrados intereses de los ciudadanos ANA MARIA, ERIKA ELENA y FRANKLIN RAFAEL PERNIA BRICEÑO, en representación de su progenitor premuerto, el ciudadano JOSE RAFAEL PERNIA MONTILLA; de la ciudadana YASMELY CAROLINA PERNIA ZAMBRANO, en representación de su progenitor premuerto el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA MONTILLA; de las ciudadanas y ciudadanos YEIMY CAROLINA RIVERO PERNIA, YEMY JOSEFINA RIVERO PERNIA, JEISSY INES RIVERO PERNIA, NOELY CHIQUINQUIRA NAVA PERNIA, del adolescente de autos, en representación de su progenitora premuerta ciudadana GLADYS CELINA PERNIA MONTILLA, y en consecuencia del niño de autos en representación de su progenitor premuerto el ciudadano JOSE AMERICO RIVERO PERNIA; de la ciudadana LIUDIS JOSEFINA y del ciudadano LEUDYS LEOMAR VALERA PERNIA, en representación de su progenitora premuerta ciudadana JOSEFINA PERNIA DE VALERA .
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 06 de Junio de 2011 y se le dio entrada el día 10 de Junio de 2011 admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada de las actas de defunción Nros. 684, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Jose Felix Rivas del Estado Aragua, 14 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, 870 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, 671 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 359 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 437 y 198 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 172 emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias San Antonio de loa Altos del Estado Miranda, copia certificada de las actas de matrimonio Nros 725 y 2.213, emanadas de la Jefatura Civil del Municipio Bolivar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 6.956 emanada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, 457 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, 1.323 emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, 69 y 36 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, 1.465 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, 1.365 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 1014 emanada del Municipio Valmore Rodríguez del Distrito Bolívar del Estado Zulia, 692 y 3.400 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 1.372, 951, 1.097, 170, 474 y 92 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4941 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, 619 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Federal, y 76 emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y copias simples de las cedulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes identificados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YIMMY JOSE BRICEÑO MEDINA y JUAN CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.806.259 y V-11.606.898, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos DIGNA ROSA PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.806.158, ANA MARIA PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V.-6.354.504, NELSON JOSE PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.097.487, MAYOLYN PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.238.278, MANUEL FELIPE PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.054.620, en su condición de hijos del causante; a los ciudadanos ANA MARIA, ERIKA ELENA y FRANKLIN RAFAEL PERNIA BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-10.281.995, V.-11.044.173 y V.-11.044.174 en representación de su progenitor premuerto, el ciudadano JOSE RAFAEL PERNIA MONTILLA; a la ciudadana YASMELY CAROLINA PERNIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.149.504 en representación de su progenitor premuerto el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA MONTILLA; a las ciudadanas YEIMY CAROLINA RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.084.026, YEMY JOSEFINA RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.831.850, JEISSY INES RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.623.129, NOELY CHIQUINQUIRA NAVA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.479.820, al adolescente de autos, en representación de su progenitora premuerta ciudadana GLADYS CELINA PERNIA MONTILLA, y en consecuencia al niño de autos, en representación de su progenitor premuerto el ciudadano JOSE AMERICO RIVERO PERNIA; a la ciudadana LIUDIS JOSEFINA VALERA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.821.561 y al ciudadano LEUDYS LEOMAR VALERA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.909.114 en representación de su progenitora premuerta ciudadana JOSEFINA PERNIA DE VALERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA PUENTE. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los ciudadanos DIGNA ROSA PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.806.158, ANA MARIA PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V.-6.354.504, NELSON JOSE PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.097.487, MAYOLYN PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-6.238.278, MANUEL FELIPE PERNIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.054.620, en su condición de hijos del causante; a los ciudadanos ANA MARIA, ERIKA ELENA y FRANKLIN RAFAEL PERNIA BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-10.281.995, V.-11.044.173 y V.-11.044.174 en representación de su progenitor premuerto, el ciudadano JOSE RAFAEL PERNIA MONTILLA; a la ciudadana YASMELY CAROLINA PERNIA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-16.149.504 en representación de su progenitor premuerto el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA MONTILLA; a las ciudadanas YEIMY CAROLINA RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.084.026, YEMY JOSEFINA RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.831.850, JEISSY INES RIVERO PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.623.129, NOELY CHIQUINQUIRA NAVA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.479.820, al adolescente de autos en representación de su progenitora premuerta ciudadana GLADYS CELINA PERNIA MONTILLA, y en consecuencia al niño de autos en representación de su progenitor premuerto el ciudadano JOSE AMERICO RIVERO PERNIA; a la ciudadana LIUDIS JOSEFINA VALERA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-11.821.561 y al ciudadano LEUDYS LEOMAR VALERA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.909.114 en representación de su progenitora premuerta ciudadana JOSEFINA PERNIA DE VALERA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA PUENTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-668.208, según se evidencia del acta de defunción Nº 684 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas solicitadas. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 53 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 9:15 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHPB/lp.-
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