Exp. 04155

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:

SOLICITANTE: REINA CAROLINA URDANETA CORREDOR.

Abogado Asistente: FANNY LEON FARIA.


MOTIVO: AUTORIZACION PARA PROTOCOLIZAR DOCUMENTO.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA PROTOCOLIZAR DOCUMENTO, se inicio mediante escrito de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), presentado por la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.044, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijas (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.010, la cual manifiesta que en fecha 23 de Febrero de 2011, el ciudadano MARCOS ANTONIO RUBIO CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.893.005 mediante documento autenticado por ante la Notaria del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, declaró que construyo para sus hijas una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicada en la avenida 16, esquina con calles 13 y 13ª del Sector Araguaney IV, sin numero, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero es el caso que para poder proceder a la protocolización de la referida bienhechurias, se requiere la autorización del Tribunal de Protección, motivo por el cual acude ante este Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° V.-17.636.044, asistida por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, confirió Poder Apud Acta, a los ciudadanos FANNY LEON FARIA, ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, NERIS CHACIN y DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-5.812.617, V.-4.537.343, V.-5.167.784 y V.-4.522.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.010, 27.367, 24.730 y 29.161.

En fecha 25 de Marzo de 2011 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Marzo fue agregada a las actas la Boleta de Notificación.

En fecha 13 de Abril de 2011, la abogada Iristelis Rincón, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicito al tribunal inste a la parte solicitante a indicar si se están realizando los tramites pertinentes para adquirir el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurias que constan en el documento cuya protocolización pretende en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2011, el tribunal insta a la parte solicitante a indicar si se están realizando los trámites pertinentes para adquirir el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurias que constan en el documento que se pretende protocolizar.

En fecha 23 de mayo de 2011 la abogada en ejercicio FANNY LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA CORREDOR, consigno solicitud por ante el Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, del terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurias del documento del cual se solicita autorización para registrar, siendo que en el referido municipio foráneo se permite la protocolización de documentos de construcción de mejoras y bienhechurias sobre terrenos ejidos.

En fecha 15 de Junio de 2011, la abogada Iristelis Rincón, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, se abstiene de emitir la opinión requerida en la boleta de notificación de fecha 25/03/2011, por cuanto la presente solicitud esta referida a una autorización para protocolizar un documento de mejoras y bienhechurias, no encontrándose esta dentro de los supuestos que prevé el articulo 267 del código civil en los cuales debe ser oída la opinión del Ministerio Público, siendo por lo tanto facultad exclusiva del tribunal conceder o no la autorización que se solicita.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para las niñas de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y por cuanto la referida operación es en beneficio de las niñas de autos por cuanto la protocolización del documento de bienhechurias les garantiza a las mismas seguridad jurídica, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para Protocolizar Documento es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de las niñas de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana REINA CAROLINA URDANETA CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.044, para que en representación de sus hijas proceda a protocolizar el documento de bienhechurias de un inmueble ubicado en la Avenida 16, esquina con calles 13 y 13ª del Sector Araguaney IV, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero de 2011, signado bajo el N° 89, Tomo 2.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 57 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el año Dos Mil Once (2011) y fue publicado a las 9:00 a.m. horas de Despacho. La Secretaria.
IHP/lp.-