República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19146
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CUSTODIA)
PARTES: RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MRCO FELIX MARIN SOTO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.000.571 y V- 14.658.058; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Custodia), obrando a favor de la niña de autos
En fecha siete (07) de Junio de 2011, se le dió entrada, se formó y se enumeró el expediente, ordenando este Tribunal una entrevista con la Juez.-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, previamente identificados, asistidos por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Publica; convinieron mediante escrito en relación a la Custodia de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
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• La niña de autos seguirá bajo la Custodia de su progenitora, quien estará ejerciendo en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
• Asimismo la progenitora queda plenamente autorizada para que tramite cualquier documento de identidad que requiera la niña de autos, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a la obtención de documentos de identidad y todo lo que se requiera para el normal desarrollo de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, han acordado en relación a la Custodia, a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal), administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.000.571 y V- 14.658.058; respectivamente, en fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria,
Abog. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:15 a.m., bajo el Nº 830, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19146
IHP/md
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