República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 19145
MOTIVO: HOMOLOGACION (AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO)
PARTES: RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.000.571 y V- 14.658.058, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Publica, interpusieron solicitud contentiva de Autorización para Viajar y Cambio de Domicilio, a favor de la niña de autos.

En fecha siete (07) de Junio de 2011, se le dió entrada, se formó y se enumeró el expediente, ordenando este Tribunal una entrevista con la Juez, por cuanto en el presente convenio no se estableció el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, previamente identificados, asistidos por la Abogada KARIN SOTO, Defensora Publica; convinieron mediante escrito en relación a la Autorización para Viajar y Cambio de Domicilio de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña de autos, autoriza suficientemente a la progenitora, para que viaje con su hija para los Estado Unidos de Norteamérica, a partir del día tres (03) de Julio del presente año 2011.
• El progenitor, autoriza sifucientemente que la niña de autos fije su domicilio a partir del día (03) de Julio del presente año 2011, en Miami Florida de los estado Unidos de Norteamérica, junto con su progenitora.
• En relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos, será de la siguiente manera: El progenitor tendrá comunicación telefónica diaria con su hija, así como vía Internet, ya que la progenitora se compromete a instalar en su computador una cámara web, para que puedan interactuar la niña de autos con su progenitor.
• Asimismo el progenitor de la niña de autos se compromete a visitarla en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo menos dos (02) veces al año, disfrutando de la compañía de su hija quince (15) días en cada visite que realice al referido país; y la progenitora se compromete a traer a Venezuela a la niña por lo menos dos (02) veces al año a los fines de que comparta con su progenitor.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Autorización para Viajar y Cambio de Domicilio de la niña de autos. Al respecto los artículos 359 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre o la madre que ejerzan la patria potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.”

“Artículo 392º: Viajes fuera del País
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, previamente identificados, han acordado en relación a la Autorización para Viajar y Cambio de Domicilio a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Autorización para Viajar y Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA COQUIS FUENMAYOR y MARCO FELIX MARIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.000.571 y V- 14.658.058; respectivamente, realizado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10 am. Se registró el anterior fallo bajo el Nº 829, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19145
IHP/md