Exp. Nº 04161

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO y TRUMAN DAVID ARAUJO LUZARDO.
ABOGADO ASISTENTE: NIKARI PRADO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por los ciudadanos BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.688.273, y TRUMAN DAVID ARAUJO LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.510.770, asistidos por la Abogada en ejercicio NIKARI PRADO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.759.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.136, actuando en su nombre propio y en representación del adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TRUMAN JESUS ARAUJO DUARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.665, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), según se evidencia del acta de defunción No. 43 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 11 de Marzo de 2011 y se le dio entrada el día 15 de Marzo de 2011 admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, se insto a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento N° 443 y original de Justificativo de Testigo, previamente evacuado por ante una notaria pública.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.688.273, asistida por la abogado en ejercicio NIKARI PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.136, consigno copia certificada del acta de nacimiento solicitada y el justificativo de Testigo.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el tribunal ordeno agregar los recaudos consignados e insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento N° 443, ya que la consignada en fecha 19 de Mayo fue la N° 899.

En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.688.273, asistida por la abogado en ejercicio NIKARI PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.136, confirió Poder Apud Acta a la abogada antes nombrada. En la misma fecha la ciudadana BIBIANA LUZARDO consigno copia certificada del acta de nacimiento N° 443.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 43, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nros 443 y 899 emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante; copia certificada del acta de matrimonio N° 223 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio machiques del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge y el causante y sus hijos antes identificados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas LIRIBETH COROMOTO LUZARDO DE TORRES y AURA BETTY CONTRERAS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.444.571 y V-3.623.336, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.688.273, al ciudadano TRUMAN DAVID ARAUJO LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.510.770, y al adolescente de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TRUMAN JESUS ARAUJO DUARTE. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana BIBIANA DEL CARMEN LUZARDO DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.688.273, al ciudadano TRUMAN DAVID ARAUJO LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-20.510.770, y al adolescente de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TRUMAN JESUS ARAUJO DUARTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.591.665, según se evidencia del acta de defunción No. 43 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Expídase la copia certificada solicitada. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 51 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil once (2011). En la misma fecha fue publicado a las 8:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/lp.-