REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19222
PARTES: DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL Y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL Y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, titulares de las cédula de identidad Nº 15.987.917 y 18.497.360, asistidos por el abogado en ejercicio ODALIS VASQUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.647; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 248, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1352 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, tal como expresa la ley ha sido establecida en forma conjunta al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, y este en sentido ha sido fijado de común acuerdo, para el progenitor DEIVIS YEDRA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0147-4801-4717-9378 , del banco Mercantil, entregados a la progenitora JENIREE GUTIERREZ en mensualidades consecutivas, debiendo ser actualizado dicho monto de conformidad con las necesidades del niño. Incrementándose en Septiembre para los gastos escolares y en las Navidades para los gastos de esa fecha. Sin que ellos obsten a cualquier aporte sobrevenido en cualquier circunstancia y su actualización de conformidad con los indicadores económicos del país. De igual forma, serán abordados los gastos médicos y recreacionales de nuestro hijo, al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de conformidad con la ley, sin que ello obste a cualquier otro aporte que sea necesario para alcanzar el pleno desarrollo de nuestro hijo.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL Y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL Y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL Y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, , tal como expresa la ley ha sido establecida en forma conjunta al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, y este en sentido ha sido fijado de común acuerdo, para el progenitor DEIVIS YEDRA en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0147-4801-4717-9378 , del banco Mercantil, entregados a la progenitoras JENIREE GUTIERREZ en mensualidades consecutivas, debiendo ser actualizado dicho monto de conformidad con las necesidades del niño. Incrementándose en Septiembre para los gastos escolares y en las Navidades para los gastos de esa fecha. Sin que ellos obsten a cualquier aporte sobrevenido en cualquier circunstancia y su actualización de conformidad con los indicadores económicos del país. De igual forma, serán abordados los gastos médicos y recreacionales de nuestro hijo, al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de conformidad con la ley, sin que ello obste a cualquier otro aporte que sea necesario para alcanzar el pleno desarrollo de nuestro hijo.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.00am, se publico el presente fallo bajo el Nº 809. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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