REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 16974
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA
CARRILLO MENDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ELEIDA ROMAY BARRIOS Y HEBER MEDINA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2.010), JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.406.964 y V- 16.835.423 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.701, y la segunda por la Abogado HEBER MEDINA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 89.881, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.195, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes han convenido: 1) Del Producto de su trabajo y de las Prestaciones Sociales: Cada uno conservara para si el producto proveniente, de su profesión y oficio, tanto JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA como trabajador al servicio de la empresa COCA COLA FEMSA y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ, como trabajadora al servicio de HOSPITALIZACION CLINICO y todos los beneficios contractuales que correspondan a cada quien pertenecerá en plena propiedad, por lo cual cada uno podrá disponer del producto proveniente de los mismos, cualesquiera sea su cantidad . En consecuencia cada uno de los cónyuges, renuncian al cincuenta por ciento (50%) que puedan corresponder de los conceptos laborales o contractuales y nada quedan a deber por este concepto. 2) En cuanto a los enseres domésticos y todo el menaje menor que equipaba la casa donde Vivian, cada uno ya se encuentran en posesión de los mismo y nada tienen que reclamarse por este concepto. 3) En cuanto a las cuentas de ahorro, corriente y tarjetas de crédito, cada uno conservara para si la titularidad de las mismas y los conceptos depositados en ellas, son de exclusiva propiedad de cada titular de la cuenta, cada uno de los cónyuges renuncia al cincuenta por ciento que pertenece del activo que pueda estar depositado en ellas cualquiera sea su monto, así mismo, las deudas contraídas y existentes (pasivo) en tarjetas de crédito, debito etc., igualmente serán del titular que las haya adquirido, o contraído, en consecuencia nada quedan a deberse por estos conceptos. 4) En cuanto al vehiculo Placa: ABU32S, Serial Carrocería: JMYSRCK1AWU004471, Serial Motor: XD5199; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Gris; Clase: AUTOMOVIL; SEDAN; Uso: Particular, el cual fue adquirido en fecha 14 de Mayo de 2007, según se evidencia del documento de propiedad otorgado en la fecha citada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 74, tomo 64 adquirido por JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA, antes del matrimonio, fue vendido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.00, 00) el ciudadano JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA, le entrega en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), en cheque del Banco BANESCO Nº 45801316 y a nombre de la ciudadana NAYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ y por lo cual, con la entrega de esta cantidad, nada quedan a deberse por ningún concepto relacionado con la Sociedad Conyugal. Así mismo, ambas partes acordaron que, todos los bienes muebles e inmuebles, que adquirieron bajo su nombre y los que se han adjudicado quedaran en plena propiedad del cónyuge que los adquirió pudiendo disponer de ellos libremente y celebrar cualquier acto de disposición sobre los mismos.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ, asistidos por los abogados en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS Y HEBER MEDINA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor disfrutara a la niña los fines de semana al mes, en forma alterna, y los días entre semana que la madre este de guardias de trabajo. El periodo de vacaciones y festividades especiales como Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año nuevo, y días de fiesta será compartido de común acuerdo entre los padres y en forma alterna y equitativa para cada uno de los padres, es decir que de las vacaciones escolares serán compartidas la mitad del tiempo para el padre, y si la madre disfruta de carnaval al padre corresponde semana santa. El día del padre y de la madre cada progenitor disfrutará de la niña consigo. El cumpleaños será compartido preferiblemente con ambos padres, y en caso de desacuerdo también se compartirá alternativamente. Ambas partes han acordado que dada la naturaleza del trabajo de la madre como trabajadora de la enfermería la cual se realiza por guardias, diurnas y nocturnas, que mientras la madre este de guardias el padre compartirá y cuidará a la niña, en el lugar donde este fijo su domicilio. Pero el padre podrá compartir con la niña siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y horas de descanso. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, que viene depositando en la cuenta de ahorros de NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ en el Banco de Descuento (BOD) Nº 01160121940189129270, y que serán depositados dentro de los tres (3) primeros días de cada mes El progenitor ha venido cubriendo el pago de la guardería, por tener este beneficio como trabajador de COCA COLA FENSA y el mismo se mantendrá mientras trabaje para esta empresa y lo mantenga en su contrato de trabajo. En cuanto a este rubro, cuando la niña comience su escolaridad (preescolar-primaria) los gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor. Los gastos de inscripción, matriculo mensual, (si los progenitores de común acuerdo deciden que su hija estudie en colegios privados) serán cubiertos en partes iguales. Los gastos de útiles y uniforme que incluyen calzado, serán cubiertos por cada progenitor en forma alterna, el primer año el progenitor comprara los útiles y la progenitora los uniformes, el año siguiente a la inversa, pueden los progenitores decidir de común acuerdo y libremente otra cosa, si así lo deciden. Los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales y las medicinas serán cubiertos un sesenta por ciento (60%) por el progenitor y en un cuarenta por ciento (40%) por la progenitora, mientras el seguro que disfruta la niña por medio del progenitor no los cubra. Ambos progenitores por medio del contrato de trabajo que poseen, les cubre una póliza para la salud, sin embargo en caso de laborar para las empresas que actualmente laboran, ambos progenitores se comprometen a cancelar una póliza de salud en caso de perder este beneficio como trabajador de COCA COLA FEMSA y HOSPITALIZACIÓN Clínico, para darle continuidad a la póliza de salud. En Diciembre mientras el progenitor trabaje bajo relación de dependencia suministrara el veinte (20%) de las utilidades que le sean canceladas por la empresa COCA COLA FEMSA. En caso que sea despedido o renuncie a dicha empresa suministrara la vestimenta de este periodo, conjuntamente con la progenitora. Cada progenitor comprara a su elección el juguete que desee durante los primeros años de vida, luego compartirán el costo del juguete cuando la niña pueda elegir y de acuerdo a sus posibilidades económicas. Durante el año, el progenitor se compromete y de acuerdo a sus posibilidades a suministrar tres veces al año, ropa y calzado adecuado para la niña. La cantidad en dinerario fijada, será incrementada a partir del próximo año, si el progenitor de la niña sufre un aumento salarial o de común acuerdo entre las parte a su vez en caso de que alguno de ellos, no continúen en las empresas para las cuales laboran, cubrirán los gastos relacionados con la niña por partes iguales y en función de capacidad económica como lo determina la ley.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes han convenido: 1) Del Producto de su trabajo y de las Prestaciones Sociales: Cada uno conservara para si el producto proveniente, de su profesión y oficio, tanto JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA como trabajador al servicio de la empresa COCA COLA FEMSA y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ, como trabajadora al servicio de HOSPITALIZACION CLINICO y todos los beneficios contractuales que correspondan a cada quien pertenecerá en plena propiedad, por lo cual cada uno podrá disponer del producto proveniente de los mismos, cualesquiera sea su cantidad . En consecuencia cada uno de los cónyuges, renuncian al cincuenta por ciento (50%) que puedan corresponder de los conceptos laborales o contractuales y nada quedan a deber por este concepto. 2) En cuanto a los enseres domésticos y todo el menaje menor que equipaba la casa donde Vivian, cada uno ya se encuentran en posesión de los mismo y nada tienen que reclamarse por este concepto. 3) En cuanto a las cuentas de ahorro, corriente y tarjetas de crédito, cada uno conservara para si la titularidad de las mismas y los conceptos depositados en ellas, son de exclusiva propiedad de cada titular de la cuenta, cada uno de los cónyuges renuncia al cincuenta por ciento que pertenece del activo que pueda estar depositado en ellas cualquiera sea su monto, así mismo, las deudas contraídas y existentes (pasivo) en tarjetas de crédito, debito etc., igualmente serán del titular que las haya adquirido, o contraído, en consecuencia nada quedan a deberse por estos conceptos. 4) En cuanto al vehiculo Placa: ABU32S, Serial Carrocería: JMYSRCK1AWU004471, Serial Motor: XD5199; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Gris; Clase: AUTOMOVIL; SEDAN; Uso: Particular, el cual fue adquirido en fecha 14 de Mayo de 2007, según se evidencia del documento de propiedad otorgado en la fecha citada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 74, tomo 64 adquirido por JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA, antes del matrimonio, fue vendido en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.00, 00) el ciudadano JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA, le entrega en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), en cheque del Banco BANESCO Nº 45801316 y a nombre de la ciudadana NAYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ y por lo cual, con la entrega de esta cantidad, nada quedan a deberse por ningún concepto relacionado con la Sociedad Conyugal. Así mismo, ambas partes acordaron que, todos los bienes muebles e inmuebles, que adquirieron bajo su nombre y los que se han adjudicado quedaran en plena propiedad del cónyuge que los adquirió pudiendo disponer de ellos libremente y celebrar cualquier acto de disposición sobre los mismos.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 195, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JESUS ALFONSO MARQUINA LABARCA Y NARYELYZ NECELENIA CARRILLO MENDEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 335. La Secretaria.-

Exp. 16974
IHP/pvg*