REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 16722
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA RIVAS.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.425.646 y V- 13.931.852 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LORENA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.576, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran partir y liquidar los gananciales de la siguiente manera: 1).- La cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibe en adjudicación, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble con una casa quinta y su terreno propio, distinguido con el Nº 25G-166, situado en la calle 117 (antes calles pinto salinas) del Sector Bella Virginia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta constituido por dos (2) plantas, la Planta Baja consta de: Sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, porche, lavadero y garaje, y la Planta Alta de: Tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, estudio, estar y terraza, techos de platabanda, pisos de cementos y paare3des de bloques, con su respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts. ²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron propiedad de ALI ANGEL CASTELLANO (HOY CASA Nº 25G-90) y mide DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85 Mts.); SUR: Linda con VIALIDAD INTERNA (HOY CALLE 117 PINTO SALINAS), y mide CATORCE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (14,83 Mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de ODRIS GONZALEZ (HOY CASA Nº 25G-146) y mide QUINCE METROS CON OCHENTA UN CENTRIMETRO (15,81 Mts.); SURESTE: Linda con propiedad que es o fue del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (HOY CASA Nº 25G-120) y mide CATORCE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (14,27 Mts.); OESTE: Linda con propiedad de la vendedora (HOY CASA Nº 25G-186) y mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90 Mts.), según se evidencia del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero del año 2.005, bajo el No. 30, Tomo 9°, Protocolo 1°. Y el cincuenta por ciento que correspondería al ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG le es cedido por voluntad de éste, en partes iguales, a sus hijos ISAAC DAVID RIVAS SOTO e ISMAEL JOSE RIVAS SOTO, vale decir, un veinticinco por ciento (25%) a cada uno. Por lo que, siguiendo los parámetros de repartición antes descrito, le corresponde a la cónyuge el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble o lo que es lo mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) en base a la valoración que ambas partes han establecido del mismo. 2).- La cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibe en adjudicación, la plena propiedad de mobiliario y mensaje del inmueble anteriormente descrito, cuyo monto y valoración realizada de mutuo acuerdo por los cónyuges, asciende a CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). 3).- Adicionalmente, la cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibió en dinero en efectivo y de legal circulación, del ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). 4).- Por su parte, al cónyuge ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena propiedad del vehiculo descrito como Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placa: VBK 93M, Año 2002, Color: Marrón, Serial de carrocería Nº: 8Y4GW58NA21708918, serial del motor: 8Cil, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, cuyo valor estimado de mutuo acuerdo, lo fijan los cónyuges en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena. 5).- Asimismo, el cónyuge ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena propiedad del saldo de las cuentas corrientes identificadas como: Cuenta Corriente No. 01340039310393070404 aperturada en el Banco Banesco, C.A., y b) Cuenta Corriente No. 01370027360001361891, aperturada en Banco Sofista, C.A., y, c) Cuenta Corriente 01330063171600015039, aperturada en el Banco Federal, C.A: las cuales montan a la presenten fecha, tal como lo reconocen expresamente los cónyuges, a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.59.999,62,00). 6).- Por último, ambas partes acordaron que el monto de la prestaciones sociales y demás beneficio laborales generales y acumulados en cuenta por el ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, con motivo de su relación laboral con la Sociedad Mercantil Distribuidora Microm, C.A., desde el año 2.001 hasta la presente fecha, así como aquellos montos que se continuasen generando por los referidos conceptos, hasta la definitiva homologación de la presente separación de bienes, quedaran en legitima y plena propiedad de ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, ya identificado, en un 100% si otra condición adicional.


A partir del decreto de esta separación, cada cónyuge queda completamente eximido de cualquier obligación o responsabilidad con respecto del otro cónyuge. Asimismo, cada uno responderá por su propia cuenta y personalmente, de la obligaciones que contraiga frente a terceros, encontrándose liberadote cualquier responsabilidad el otro cónyuge. Del mismo modo, los bienes que adquiera cada uno, a partir de la fecha de la declaratoria de esta separación de cuerpos y bienes, con su debido registro, serán de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera en forma personal.

Las partes otorgantes declaran que renuncian en forma expresa a cualquier acción recíprocamente de lesión, nulidad o rescisión que nos pudiese corresponder al uno en contra del otro, en cuanto se refiere a la separación d bienes y liquidación de la comunidad conyugal acordada.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA RIVAS ROSARIO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en su hogar, llevárselos los fines de semana, pero siempre con el compromiso de devolvérselos el domingo, para que duerman en su casa de residencia de forma que no afecte su rutina escolar. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocara Carnaval al padre; y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre, Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al mes, los cuales se depositará en dos partes, vale decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00 ) los días quince y último de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada a nombre de la progenitores de los niños, la ciudadana YADIRA SOTO; esta cantidad será aumentada de mutuo acuerdo o a decisión de un Juez, de ser necesario en caso de que la misma sea insuficiente para cubrir las necesidades de los niños, ya que ambos padres tienen conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Los cónyuges convinieron en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el “voucher” o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático o de ser el caso, la impresión del comprobante de transferencia electrónica si tal acreditación se realiza a través de Internet.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran partir y liquidar los gananciales de la siguiente manera: 1).- La cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibe en adjudicación, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble con una casa quinta y su terreno propio, distinguido con el Nº 25G-166, situado en la calle 117 (antes calles pinto salinas) del Sector Bella Virginia, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta constituido por dos (2) plantas, la Planta Baja consta de: Sala, comedor, cocina, tres (3) salas sanitarias, dos (2) dormitorios, porche, lavadero y garaje, y la Planta Alta de: Tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, estudio, estar y terraza, techos de platabanda, pisos de cementos y paare3des de bloques, con su respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts. ²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terrenos que son o fueron propiedad de ALI ANGEL CASTELLANO (HOY CASA Nº 25G-90) y mide DOS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,85 Mts.); SUR: Linda con VIALIDAD INTERNA (HOY CALLE 117 PINTO SALINAS), y mide CATORCE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (14,83 Mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de ODRIS GONZALEZ (HOY CASA Nº 25G-146) y mide QUINCE METROS CON OCHENTA UN CENTRIMETRO (15,81 Mts.); SURESTE: Linda con propiedad que es o fue del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO (HOY CASA Nº 25G-120) y mide CATORCE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (14,27 Mts.); OESTE: Linda con propiedad de la vendedora (HOY CASA Nº 25G-186) y mide SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (7,90 Mts.), según se evidencia del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero del año 2.005, bajo el No. 30, Tomo 9°, Protocolo 1°. Y el cincuenta por ciento que correspondería al ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG le es cedido por voluntad de éste, en partes iguales, a sus hijos ISAAC DAVID RIVAS SOTO e ISMAEL JOSE RIVAS SOTO, vale decir, un veinticinco por ciento (25%) a cada uno. Por lo que, siguiendo los parámetros de repartición antes descrito, le corresponde a la cónyuge el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble o lo que es lo mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) en base a la valoración que ambas partes han establecido del mismo. 2).- La cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibe en adjudicación, la plena propiedad de mobiliario y mensaje del inmueble anteriormente descrito, cuyo monto y valoración realizada de mutuo acuerdo por los cónyuges, asciende a CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00). 3).- Adicionalmente, la cónyuge YADIRA MARIA SOTO BENTURA, antes identificada, recibió en dinero en efectivo y de legal circulación, del ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). 4).- Por su parte, al cónyuge ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena propiedad del vehiculo descrito como Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Placa: VBK 93M, Año 2002, Color: Marrón, Serial de carrocería Nº: 8Y4GW58NA21708918, serial del motor: 8Cil, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, cuyo valor estimado de mutuo acuerdo, lo fijan los cónyuges en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00). ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena. 5).- Asimismo, el cónyuge ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, recibe en adjudicación, la plena propiedad del saldo de las cuentas corrientes identificadas como: Cuenta Corriente No. 01340039310393070404 aperturada en el Banco Banesco, C.A., y b) Cuenta Corriente No. 01370027360001361891, aperturada en Banco Sofista, C.A., y, c) Cuenta Corriente 01330063171600015039, aperturada en el Banco Federal, C.A: las cuales montan a la presenten fecha, tal como lo reconocen expresamente los cónyuges, a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 62/100 (Bs.59.999,62,00). 6).- Por último, ambas partes acordaron que el monto de la prestaciones sociales y demás beneficio laborales generales y acumulados en cuenta por el ciudadano ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, antes identificado, con motivo de su relación laboral con la Sociedad Mercantil Distribuidora Microm, C.A., desde el año 2.001 hasta la presente fecha, así como aquellos montos que se continuasen generando por los referidos conceptos, hasta la definitiva homologación de la presente separación de bienes, quedaran en legitima y plena propiedad de ABRAHAN JOSE RIVAS TANG, ya identificado, en un 100% si otra condición adicional.

A partir del decreto de esta separación, cada cónyuge queda completamente eximido de cualquier obligación o responsabilidad con respecto del otro cónyuge. Asimismo, cada uno responderá por su propia cuenta y personalmente, de la obligaciones que contraiga frente a terceros, encontrándose liberadote cualquier responsabilidad el otro cónyuge. Del mismo modo, los bienes que adquiera cada uno, a partir de la fecha de la declaratoria de esta separación de cuerpos y bienes, con su debido registro, serán de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera en forma personal.

Las partes otorgantes declaran que renuncian en forma expresa a cualquier acción recíprocamente de lesión, nulidad o rescisión que nos pudiese corresponder al uno en contra del otro, en cuanto se refiere a la separación d bienes y liquidación de la comunidad conyugal acordada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.83, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS TANG Y YADIRA MARIA SOTO BENTURA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 336. La Secretaria.-
Exp. 16722
IHP/pvg*