REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 16589
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO.
ABOGADA ASISTENTE: MARICEL IRAGORRI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Abril del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.916.852 y V- 10.903.709 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.147, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 174, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: 1.- Un (1) inmueble ubicado en el sector La Pastora calle 96, No. 51-35, parroquia Cecilio Acosta, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cerámica, totalmente cercada, con las siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavadero, porche, garaje. En cuanto a este inmueble los cónyuges acuerdan que la progenitora mantendrá la propiedad de su cincuenta por ciento (50%) y el progenitor LARRY CARRASQUERO cede su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales, garantizando así el derecho de vivienda y mejorando la calidad de vida de sus hijos, sobre todo por medidas de seguridad y estabilidad integral. 2.- Igualmente se adquirieron los bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar como: Una (1) nevera, una (1) cocina, dos (2) televisores, un (1) DVD, un (1) juego de porche, un (1) equipo de sonido, (1) computado5a, juego de muebles, mueble de estudio, camas, peinadoras, juego de comedor pulidora, lavadora- secadora, etc., los cuales el Progenitor cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en beneficio de las mejoras, condiciones de vida y formación integral de los menores CARRASQUERO ROJAS. 3.- Dos (2) vehículos: A) MARCA: Chevrolet Optra; PLACA: AGG51; AÑO: 2007. Para lo cual se acuerda que el progenitor cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales al cónyuge ZULEINA ROJAS , por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual pasa a ser única propietaria del vehículo. En consecuencia ambos cónyuges declaran no tener nada que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, quedando entendido que desde la presente fecha ingresaran al patrimonio particular de cada cónyuge cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la firme del presente documento.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO, asistidos por la abogada en ejercicio MARICEL IRAGORRI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitarlos de lunes a viernes en el hogar de los niños, en horario que no infieran con sus actividades escolares ni sus horas de sueños. Para los periodos vacacionales: navidad, año nuevo, carnavales, semana santa, y vacaciones escolares, se acuerda que sean alternos para cada progenitor. Igualmente ambos padres tienen derecho a dos fines de semana por mes, Ambos progenitores así lo convienen. En todo caso ambos padres respetarán la voluntad y deseos de los niños para no perjudicar su desarrollo integral, se acordó que los horarios y actividades pertenecientes al régimen de convivencia previamente establecido no se modifiquen sin previo consentimiento de las partes y en respeto siempre de las expectativas de los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. l.500, 00) mensuales en la cuenta de Ahorro a nombre de la progenitora del Banco Occidental de descuento No. 01160128641128146624 aperturada únicamente para ser depositada la pensión de manutención de los niños. Igualmente contribuirá con los gastos que generen los trabajos escolares, festividades y meriendas de los niños en un cincuenta por ciento (50%), y en un 50% el costo del transporte escolar. Esta cantidad anualmente será incrementada en un porcentaje a efectos de cubrir los costos según los índices de aumento por inflación de la cesta básica. La progenitora cubrirá los gastos de servicio domestico, alimentos y nutrientes especiales, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de meriendas, trabajos escolares, festividades y cenas. A los fines de cubrir la mensualidad y matricula de inscripción del Colegio, el progenitor se comprometió a cubrir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de los niños, previa presentación de la factura de cobro emanada de la Institución Educativa correspondiente. En tal sentido queda expresamente convenido que el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los costos, para los niños JESUS MANUEL y DANIELA CHIQUINQUIRÁ y para el niño JUAN DIEGO solo aportara la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (6sF. 150,00) mensuales por cuanto en la actualidad no puede cubrir la totalidad del monto de la referida mensualidad, monto sujeto a cambio considerando la inflación y aumento de matricula escolar. En relación a los uniformes y listas escolares serán cubiertos en forma alternativa, es decir un año cubrirá las lista el progenitor y la progenitora los uniformes y al siguiente año será a la inversa; la progenitora cubrirá las listas y el progenitor los uniformes, comenzando a partir del año 2010. Dichas obligaciones deberán cumplirse antes del quince (15) de septiembre de cada año. En relación a las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de vestuario de los niños en un cien por ciento (100%), dicha obligación deberá ser cumplida por el progenitor dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. La progenitora cubrirá los gastos de regalos y obsequios para los niños en un 100%. A los fines de cubrir los gastos y tratamientos médicos, los mismos serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, este tendrá derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de quince (15) días. En el presente caso la progenitora tiene inscrito a los niños en el Seguro de la empresa donde trabaja pero como no es suficiente, el progenitor se comprometió a complementar dichos costos. En relación a la recreación, esparcimiento y juegos, los gastos derivados del mismo serán cubiertos por la progenitora, incluyendo clases de música, danzas, o cualquier actividad extra-escolar, los gastos por clases de deportes serán cubiertos por el progenitor. Los gastos derivados de los Servicias Públicos, (Energía eléctrica, servicio de agua, entre otros) serán cubiertos en su 50 % por el progenitor. Los gastos relativos a vestidos, es importante destacar que ambos progenitores compartirían los gastos derivados por este concepto en la medida de sus posibilidades económicas. Ambos progenitores acordamos sufragar en forma compartida cualquier otra erogación de nuestros hijos que pudiera generarse. Se establece un incremento anual automático de acuerdo a la inflación de un de un 15 a 20% y de mutuo acuerdo entre las partes sobre el monto fijado mensualmente e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron: 1.- Un (1) inmueble ubicado en el sector La Pastora calle 96, No. 51-35, parroquia Cecilio Acosta, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y cerámica, totalmente cercada, con las siguientes dependencias: cinco (5) habitaciones, tres (3) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, lavadero, porche, garaje. En cuanto a este inmueble los cónyuges acuerdan que la progenitora mantendrá la propiedad de su cincuenta por ciento (50%) y el progenitor LARRY CARRASQUERO cede su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad de gananciales, garantizando así el derecho de vivienda y mejorando la calidad de vida de sus hijos, sobre todo por medidas de seguridad y estabilidad integral. 2.- Igualmente se adquirieron los bienes muebles que conforman el mobiliario del hogar como: Una (1) nevera, una (1) cocina, dos (2) televisores, un (1) DVD, un (1) juego de porche, un (1) equipo de sonido, (1) computado5a, juego de muebles, mueble de estudio, camas, peinadoras, juego de comedor pulidora, lavadora- secadora, etc., los cuales el Progenitor cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en beneficio de las mejoras, condiciones de vida y formación integral de los menores CARRASQUERO ROJAS. 3.- Dos (2) vehículos: A) MARCA: Chevrolet Optra; PLACA: AGG51; AÑO: 2007. Para lo cual se acuerda que el progenitor cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales al cónyuge ZULEINA ROJAS , por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual pasa a ser única propietaria del vehículo. En consecuencia ambos cónyuges declaran no tener nada que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, quedando entendido que desde la presente fecha ingresaran al patrimonio particular de cada cónyuge cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la firme del presente documento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 174, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA Y LARRY JESUS CARRASQUERO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 334. La Secretaria.-
Exp. 16589
IHP/pvg*
|