REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12350

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: ALEJANDRA LOPEZ PRICE
Apoderada Judicial: MARIA ALCALÁ RHODE

DEMANDADO: JUAN GABRIEL SULBARAN BARRERA
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PRICE, ya identificada, representación esta que consta en poder judicial especial, autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, intento demanda contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN BARRERA, antes identificado, manifestando que del vinculo matrimonial que une a su representada con el mencionado ciudadano procrearon dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, respectivamente, siendo el caso que producto de las desavenencias surgidas entre ambos cónyuges por no existir vías de comunicación cordiales, y desde que el progenitor abandono el hogar común, ha mantenido una constante conducta injustificada de negativa a aportar regular y anticipadamente la prestación alimentaría naturalmente debida, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención a favor los hijos de su representada en la cantidad estimada de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 4680,00), aproximadamente, sin cotar con los gastos relativos a consultas médicas que no sean cubiertas por la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía de PETROCABIMAS, FILIAL DE PDVSA, de igual manera solicita que para el mes de julio sea cancelada una mensualidad adicional para cancelar ante la institución escolar, lo correspondiente a la inscripción, comprar los útiles escolares y uniformes necesarios para el comienzo de cada año escolar y para el mes de diciembre una mensualidad adicional para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de esa época, tales como la vestimenta, zapatos y juguetes necesarios, todo lo acá solicitado, ha sido tomando en consideración de los gastos que se cancelaban cuando aun convivía el progenitor con sus hijos y que el se encargaba de cancelar, en el caso que nos ocupa, ambos padres se encuentran en un plano económico de desigualdad, con predominio de ingresos del padre por encima de los de la madre, debido a que la madre no tiene una entrada fija, mientras que el ciudadano Juan Gabriel Sulbaran, es empleado de la empresa PETROCABIMAS, FILIAL DE PDVSA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 2008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, presento escrito, indicando los medios probatorios que pretenderá hacer valer en la presente causa.

En fecha 19 de Junio de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 23 de Julio de 2008, el abogado en ejercicio Carlos Urdaneta Rosales, actuando con el carácter de actas indico una dirección adicional del demandado de autos, adicional a la ya indicada en el libelo de la demanda.

En fecha 31 de Julio de 2003, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación del demandado de autos.

En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, solicito se libre cartel de citación al ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 26/09/08, en cuyo cuerpo “C”, se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal, previa exposición en actas, dejo constancia de que en el presente procedimiento se han dado cumplimiento todas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem al ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pardo Camargo, se dio por notificada de la designación hecha por este Tribunal como defensora ad litem del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera, quien acepto el referido cargo, prestando el juramento de ley correspondiente, en fecha 15 de los corrientes.

En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Miriam Pardo Camargo.

En fecha 04 de Mayo de 2009, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, el ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, otorgo poder apud acta al referido abogado.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de actas, dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegado por la parte actora en el escrito de demanda, por no ser ciertos los mismos ni procedente el derecho invocado, siendo lo cierto del caso que su mandante viene consignando su obligación de manutención por ante el Juez Unipersonal No. 04, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de noviembre de 2008, cuyo expediente esta signado con el No. 12.374, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales y no siguió consignando por que la ciudadana Alejandra López Price, intento la presente demanda, ejecutándose la Medida de Embargo en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que su representado estaba solvente antes de intentarse la prenombrada acción de manutención, igualmente expresa que es imposible para su mandante cancelar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 4680,00), mensuales por concepto de obligación de manutención de sus dos hijos, ya que el sueldo del mismo alcanza la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) mensuales; así mismo que es cierto que su mandante tiene cubierto a sus hijos por una póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a cargo de la empresa PETROCABIMAS, por lo que alega el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos por parte de su representado porque como ya se dijo su mandante venia depositando en la cuenta No. 00070060610060005461 del Banco Banfoandes desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogada Maria Carolina Alcalá Rhode, actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer en le presente juicio.

En fecha 10 de julio de 2009, el tribunal escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Alejandra López Price, asistida por la abogada en ejercicio Maria Carolina Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, a los fines de llevarse a efecto entrevista con la Titular de este despacho, sin que se encontrara presente el demandado de autos.

En fecha 03 de Junio de 2011, el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal, en fecha 16 de Mayo de 2011.

En fecha 09 de Junio de 2011, la ciudadana Alejandra López Price, asistida por la abogada Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, solicitó a éste Tribunal se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto no conste en actas la remisión de las cantidades de dinero correspondientes a los meses de enero a abril de 2009, por concepto de pensión de manutención de los niños de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae éste procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente al juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara el ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Barrera, en contra de la ciudadana Alejandra López Price, según causa identificada con el No. 16740, llevado por ante dicho Juzgado, en el cual se fijó la pensión de manutención a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de divorcio fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, dictada en la causa identificada con el No. 16740; emitida por el Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, la fijación de la pensión de manutención a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: …(omisis) “Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales estipulado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza el monto de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47), es decir, el monto mensual por este concepto actualmente es de dos mil ochocientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.814,94) mensuales. En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente tres punto cinco (3.5) salarios mínimos mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. El progenitor deberá mantener inscrito a sus hijos en el seguro de HCM que recibe a razón de su relación laboral con a empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Los gastos de salud (médicos y de medicinas) que no sean cubiertos por la referida póliza, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades fijadas en el presente fallo deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora mediante depósitos en una cuenta a nombre de la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento”…(omisis)


En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Juzgadora ordenará el archivo del presente expediente, una vez que conste en actas las resultas del oficio No. 11-2005, emitido en fecha 10 de Junio del presente año, relacionado con la remisión de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa Petrocabimas, correspondientes a las pensiones de manutención de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, que a favor de los niños de autos, les fueron ordenadas retener del sueldo mensual percibido por el ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN BARRERA, como trabajador al servicio de la referida empresa. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALEJANDRA LÓPEZ PRICE, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN BARRERA, en beneficio de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) Suspendidas las Medidas de Embargo Preventivo, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2008.
c) En relación al Archivo del Expediente, el mismo se ordenará una vez que conste en actas las resultas del oficio No. 11-2005, emitido en fecha 10 de Junio del presente año, relacionado con la remisión de las cantidades de dinero adeudadas por la empresa Petrocabimas, correspondientes a las pensiones de manutención de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, que a favor de los niños de autos, les fueron ordenadas retener del sueldo mensual percibido por el ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN BARRERA, como trabajador al servicio de la referida empresa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña





La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 801, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12350
IHP/ mg*