REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19198
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JASSELINE RAMONA MIQUELENA QUIINTERO Y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH TORRES.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUELENA QUIINTERO Y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH TORRES, quien intentó demanda de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vista la presente solicitud, se observa que no existen menores dentro de la comunidad conyugal y por cuanto ninguna de las partes son menores de edad. En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.

“Articulo 177. Competencia de la sala de juicio…parágrafo cuarto, literal i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos, niños, niñas o adolescentes…”.-

De la norma trascrita se evidencia que la competencia por la materia viene dada por el motivo establecido por los solicitantes, el cual fue la disolución del vínculo conyugal, por medio de la figura del Divorcio 185-A, no existiendo actualmente en la presente causa, ningún niño, niña o adolescente, a los cuales sea obligatorio garantizar los derechos correspondientes, en tal sentido esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia a los Tribunales de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal)


De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos JASSELINE RAMONA MIQUELENA QUIINTERO Y GUSTAVO RAMON LEAL DUARTE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 8.40am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 792 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2011. La Secretaria.
IHP/pvg*