REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16448
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN ROMERO AGAMEZ
Abogado Asistente: DIGNA ANILLO DE AÑEZ
DEMANDADO: ROQUE SEGUNDO FERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2.010), la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROMERO AGAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.709.082, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima Primera de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; inició juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ROQUE SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.180, a favor de sus hijos el adolescente y niña de autos, actualmente con catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.


A la anterior demanda se le dio entrada el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) ordenándose: la citación del demandado; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se dejó constancia de las pruebas acompañadas; oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado; y en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de la prestaciones sociales, fideicomiso que le pudieran corresponder al demandado de autos, las cuales fueron modificadas en fecha 06 de abril de 2010.

Consta que en fecha 16 de abril de 2010, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.


El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia debe declararse la perención de la instancia, y suspenderse las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN ROMERO AGAMEZ, en contra del ciudadano ROQUE SEGUNDO FERNANDEZ, anteriormente identificados, a favor del adolescente y niña de autos.
b) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2.011). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,


Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬8:50 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.794. La secretaria.
Exp.16448
IHP/no*