REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE:15492

PARTES: EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.548.257 y V- 13.299.353 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio GUIDO URDANETA Y SAILE EMILIA DEVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.892 y 96.818, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 101, actas de Nacimiento identificada con el Tomo 00124 página 065 y N° 372 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, correspondiéndoles a cada uno, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir sus gastos de alimentación. De la misma la manera, el progenitor se obliga a cubrir los gastos escolares de los niños, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y además, se obliga a cubrir en el mes de Diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, para los niños, tales como: vestimenta, juguetes, etc, para lo cual se fija un monto acordado, para cubrir los citados beneficios, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que el progenitor deberá depositar los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir responsablemente y en tiempo oportuno esta obligación. De la misma manera el progenitor esta obligado a dotar a sus hijos de ropa por lo menos un vez al año, sin que se incluya en esta carga, la establecida en la época navideña. Queda convenido por ambos progenitores, que las cantidades de dinero establecidas en este particular, serán depositadas por el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, en una cuenta de ahorro que le suministrará la ciudadana EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO, quedando plenamente establecido que las cantidades de dinero establecidas en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaria ordinaria.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO Y JAVIER IGNACIO SOLAECHE.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, correspondiéndoles a cada uno, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para cubrir sus gastos de alimentación. De la misma la manera, el progenitor se obliga a cubrir los gastos escolares de los niños, tales como: inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y además, se obliga a cubrir en el mes de Diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, para los niños, tales como: vestimenta, juguetes, etc, para lo cual se fija un monto acordado, para cubrir los citados beneficios, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que el progenitor deberá depositar los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir responsablemente y en tiempo oportuno esta obligación. De la misma manera el progenitor esta obligado a dotar a sus hijos de ropa por lo menos un vez al año, sin que se incluya en esta carga, la establecida en la época navideña. Queda convenido por ambos progenitores, que las cantidades de dinero establecidas en este particular, serán depositadas por el ciudadano JAVIER IGNACIO SOLAECHE BARBOZA, en una cuenta de ahorro que le suministrará la ciudadana EBLIN EMILIA RODRIGUEZ CAMARGO, quedando plenamente establecido que las cantidades de dinero establecidas en la época escolar y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la obligación de manutención ordinaria.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 16 día del mes de Junio de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.15am se publico el presente fallo bajo el N° 799. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg