REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2



EXPEDIENTE: No. 12914
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: DEMANDANTE: YOLANDA MATHEUS SULBARAN
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONE
VALE, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha de once (11) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.404, actuando en nombre y representación de la niña de autos, asistida por el abogado MAZEROSKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, interpuso demanda contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, plenamente identificadas en actas.


A la anterior demanda se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.


Consta que en fecha 19 de septiembre de 2008, fueron agregadas a las actas procesales boletas de citación de los representantes legales de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, y en fecha 03 de octubre de 2008, la boleta de notificación del Procurador General de la República.


En fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de ordenar la comparecencia de las codemandadas para el quinto día de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citadas mas ocho días de termino de distancia, y se ordenó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique dichas citaciones.


En auto de fecha 06 de agosto de 2009, este tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 17 de abril de 2009, puesto que no se le había concedido término de distancia a las comandadas, ordenándose librar nuevamente los recaudos de citación concediéndoles ocho días a ambas codemandadas como término de la distancia.


En fecha 07 de abril de 2010, fue agregada a las actas procesales boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.


Consta que en fecha 26 de mayo de 2011, el abogado ENYOL TORRES VILORIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se libren los recaudos de citación de las codemandas.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.


A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.


El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación concediéndoles a las codemandadas el término de distancia de ocho días, no compareciendo la parte actora a impulsar la citación, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en virtud de que la parte actora compareció en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), es decir, un (01) año y nueve (09) meses después, a solicitar se libraran los recaudos de citación que previamente habían sido librados en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009); en consecuencia, por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YOLANDA MATHEUS SULBARAN, actuando en nombre y representación de la niña de autos, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VALE, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, plenamente identificadas en actas.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,


Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬8:50 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.795. La Secretaria.
Exp.12914
IHP/no*