REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 19194
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LUISANA YRENE HERRERA FINOL
DEMANDADO: DEIBI JOSE RODRIGUEZ BARRIENTOS


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUISANA YRENE HERRERA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.730.841 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio FRINE CHACIN MELEAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.925, instauró solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DEIBI JOSE RODRIGUEZ BARRIETOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.838.442, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 15 de Junio de 2011.-

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


De conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución Nº 1278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37036, del 14-09-00, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio: Según lo dispuesto en los artículos que a la letra dicen:

“Artículo 1. Se establece un Régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2. El Orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su Defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del Adolescente.”

Por todas las razones antes expuestas y por cuanto se recibió por demanda ante este Juzgado siendo que el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, en compañía de su progenitora, anteriormente identificada, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUISANA YRENE HERRERA FINOL, en contra del ciudadano DEIBI JOSE RODRÍGUEZ BARRIETOS, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se publicó el presente fallo bajo el Nº 789, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

EXP: 19194
IHP/sma*