REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17461
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GAUDIE DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ
Apoderado Judicial: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: HENYER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, la ciudadana GAUDIE DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.440.429, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejerció Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 87.894, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano HEYERBER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.474.242 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de 1997, procreando en dicha relación matrimonial a dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que dicha relación matrimonial se había desarrollado en completa armonía, en torno al amor , a la asistencia mutua y dentro de los preceptos legales y religiosos, hasta que a partir del mes de agosto de 2004, se sinceró con su persona y le manifestó que tenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre BELGICA FERNÁNDEZ, con quien había procreado en el transcurrir del tiempo a tres niños, que eran igualmente sus hijos, procediendo a abandonarla a ella y a sus hijas para irse a vivir con la misma. No obstante con el pasar del tiempo, y tomando en cuenta una pérdida familiar él la contactó nuevamente participándole que era un error que había cometido y que lo perdonara por sus hijas, retornando a su domicilio conyugal desde el mes de enero de 2007, sin embargo fue víctima de incesantes acosos por parte de quien era su otra pareja (Bélgica Fernández) quien la llamaba por teléfono y le insultaba en todo momento, diciéndole que ese era su hombre y que tenia una familia con él; siendo el caso, que desde el día 12 marzo de 2009, el referido ciudadano asumió ciertas conductas que incidieron de forma negativa nuevamente en su vida en común, consistentes en incesantes maltratos verbales propinados en su contra y en contra de sus hijas, y no obstante de persuadirlo en diferentes oportunidades que tales conductas estaban influyendo de manera negativa, tanto emocional como psíquicamente, sobre ella y las niñas, se rehusaba en todo momento a deponer tal actitud; y siendo que el domicilio conyugal era compartido con su progenitora y su hermano, quienes eran testigos presénciales de tales situaciones, tomó la determinación de abandonar desde esa fecha el hogar común. No obstante el tiempo transcurrido, han sido incesantes las escenas violentas que asumidas en su contra, dado que sus hijas sólo querían compartir con ella ante la ausencia y tratos inadecuados de su cónyuge, se suscitó una situación el día 09 de mayo de 2010 (Día de las Madres), cuando en horas de la tarde, cuando fue a buscar a sus hijas en casa de su mamá con quien se encuentra viviendo en la actualidad, éste comenzó a propinarme palabras obscenas y abalanzándoseme en su contra para agredirla físicamente, en plena vía pública de la avenida principal de la avenida El Milagro, detrás del Mercado Guajiro, N° 55-155, dé esta ciudad y Municipio Maracaibo, por lo cual tuvo que llevarme a sus hijas con una crisis de nervios por haber presenciado esta situación. Tal circunstancia se ha ido agravando en el transcurrir de los días ante la actitud violenta que ha asumido el referido ciudadano en su contra, armando escenas de violencia en su contra con gritos e insolencias delante de las niñas, con dicha actitud el referido ciudadano la ha dejado a ella y a sus hijas completamente desasistidas, sin protección alguna, tanto económica como moral y afectivamente, incumpliendo sus obligaciones de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que había imperado en el hogar conyugal, en ese mismo sentido vale indicar que los supuestos de las incesantes amenazas verbales y físicas, tratos indecorosos y denigrantes generados en su contra por su cónyuge por otra parte, se traducen en excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible nuevamente la vida en común, pues tal situación se ha hecho del conocimiento general de la comunidad, en detrimento de su propio hogar, por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el alguacil Leandro Almarza dejo expresa constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Heyerber Enrique Barrera Castellanos.
En fecha 13 de Octubre de 2010, la ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Guillermo Reina Hernández.
En fecha 20 de Octubre del año 2010, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judiciald e la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 02 de Octubre de 2010, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 20/09/2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de los ciudadanos Gaudie del Carmen Peña González y Heyerber Enrique Barrera Castellanos, asistidos por los abogados Guillermo Reina Hernández y Elio Leal Ensalzado, respectivamente, sin que se llegara a un acuerdo en los mismos, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 24 de Enero de 2011, a las diez de la mañana, al cual solo compareció la parte demandante ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, asistida por el abogado en ejerció José Valor Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.681, así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 07 de Junio de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, asistida por su apoderado judicial abogado Guillermo Reina Hernández, y no compareciendo al mismo la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.
En fecha 13 de Junio de 2010, la adolescente y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieron su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos Gaudie Del Carmen Peña González y Henyer Enrique Barrera Castellanos. B) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 276 y 1152, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Bolívar y Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente y niña antes mencionadas, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copia certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 08359 expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia que el referido órgano administrativo dicto acto administrativo en fecha 10 de Junio de 2010, en el cual se ordenó entre otras cosas el cese de agresiones entre los ciudadanos Gaudie del Carmen Peña González y Heyerber Enrique Barrera Castellanos, antes identificados, y frente a sus hijas la adolescente y niña de autos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. D) Informe social de fecha 04 de Noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente y niña de autos en compañía de su progenitora.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
la ciudadana GELEN MARIA AÑEZ PIRELA, venezolana, secretaria, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.755.078, domiciliada en la Calle 89B, 10-35, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Gaudie del Carmen Peña González y Heyerber Enrique Barrera Castellanos, desde hace aproximadamente diez (10) años, luego de que una amiga los presentara y porque fue vecina de ambos, aunque actualmente solo es vecina de ella, por cuanto él se marchó, así mismo manifestó que es cierto y le costa que el referido ciudadano, abandono definitivamente el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana GAUDIE PEÑA GONZALEZ, desde el mes de marzo de 2009, aunque ya en el año 2004 se había marchado por las continuas agresiones que inclusive en presencia de las niñas profirió a la ciudadana antes mencionada y que una vez que él se fue, en el transcurso del año lo pudo ver llevándose todas sus cosas de la casa, hasta que finalmente no lo vio mas, hasta el año 2007 cuando se murió el papá de la señora Gaudie, y el señor Henyer volvió a vivir con ella, pero ese no tenia arreglo, volvió gritando e insultando, no respeto ni la muerte del señor, ni a ella, seguían discutiendo y el la insultaba y la maltrataba, y que le consta que el ciudadano antes mencionado no ha vuelto al hogar conyugal, porque lo ha visto acompañado de su nueva mujer llamada Bélgica que actualmente esta embarazada, con la cual va a molestar en la casa de la señora Gaudie, e inclusive va al deposito que esta en la esquina de su casa con ella.
La ciudadana AYARITZA DEL VALLE MORENO GALINDO, venezolana, supervisora, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.687.505, domiciliada Urbanización San Felipe, Vereda 23, Casa Nro. 26 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gaudie del Carmen Peña González y Heyerber Enrique Barrera Castellanos, desde hace aproximadamente dieciséis (16) o diecisiete (17) años aproximadamente, porque fue su vecina hasta el año 2007, expresando igualmente que él siempre insultaba a su cónyuge sin importar quien estuviera presente, inclusive la abordaba en la calle agrediéndola tanto física como verbalmente, ya el no le tenia respeto, y poco a poco dejo de vivir en esa casa, gradualmente se fue llevando todas sus cosas hasta que finalmente dejo vivir con ella, pero que a raíz de la muerte del señor Orlando el regresó a vivir con ella pero seguían las peleas continuamente, sin importar que estuvieran las niñas ahí, de hecho llegaba hasta maltratar verbalmente a sus hijas, hasta el año 2009 cuando se volvió a ir, lo que me consta porque a pesar de que ya yo no era su vecina, yo visita el barrio porque visitaba a la señora Gelen que sigue siendo su vecina y por eso yo aun veía peleas entre ellos hasta que finalmente el se fue en el mes de Marzo de ese año, y que le consta que actualmente el no ha regresado al hogar conyugal, ya que las veces que visita a la señora Gelen, lo ha podido ver acompañado por su nueva mujer que se llama Bélgica y de hecho a veces con sus otros hijos molestando a la señora Gaudie.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que el mismo en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente y niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Gaudie del Carmen Peña González, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente y niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad equivalente Medio (1/2) Salario Mínimo, el cual deberá ser retenido de los ingresos percibidos por el ciudadano Juan Carlos Peña Añez.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por la ciudadana GAUDIE DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano HEYERBER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 02, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 331. La Secretaria.-
Exp. 17461
IHP/mg*
|