República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15751
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LUIS GUSTAVO PUCHE y ANA DEL CARMEN BOHORQUEZ GAMEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS GUSTAVO PUCHE y ANA DEL CARMEN BOHORQUEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.738.370 y V- 10.426.812, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARISELA LEON, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor de los adolescentes y la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos LUIS GUSTAVO PUCHE y ANA DEL CARMEN BOHORQUEZ GAMEZ, previamente identificados, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Publico, y la segunda de las nombradas asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Publica; convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor entregara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a saber: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) por concepto de obligación de manutención conforme a lo convenido y homologado en sentencia que reposa en en presente asunto, mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) destinados al pago por incumplimiento de la manutención que origino el acto conciliatorio fijado para el día de hoy, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), siendo este el monto real adeudado por el progenitor.
• La progenitora se compromete en aperturar una cuenta bancaria para tal fin, y el progenitor se compromete en pagar las referidas cantidades de dinero a partir de la presente fecha.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes y la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUIS GUSTAVO PUCHE y ANA DEL CARMEN BOHORQUEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.738.370 y V- 10.426.812; respectivamente, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 787 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 15751
IHP/md