República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19167
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO y WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO y WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.587.523 y V.- 14.843.985; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO y WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES, previamente identificados, en fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de adolescente y los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La convivencia familiar será para la progenitora, quien por su estado de gravidez y la cual no podrá trasladarse en vehículo por un período largo de tiempo, el progenitor el día 27 de Julio de 2011, traerá a los niños a casa de su progenitora hasta el día sábado 03 de Septiembre de 2011, a los fines de que disfruten de sus vacaciones escolares con su progenitora y de que conozcan y compartan con su nuevo hermanito, así mismo se acordó que la adolescente de autos ira a las visitas con su progenitora siempre y cuando quiera compartir con ella.
• Asimismo la progenitora se comprometió a comprarles un teléfono celular y mantenerlo activado a los fines de poder comunicarse con sus tres hijos con frecuencia y bajo ninguna circunstancia el progenitor se opondrá a tal comunicación.
• En el mes de Diciembre, el progenitor traerá a los niños el día sábado 17 de Diciembre de 2011 hasta el día domingo 25 de Diciembre, fecha en la cual los retirara para pasar año nuevo con ellos. En el mes de Enero la progenitora podrá ir a buscar a los niños un fin de semana al mes, previo acuerdo con el progenitor y luego debe regresarlos sin que pierdan clases.
• En los días de asueto de Carnaval la adolescente y los niños compartirán con su progenitor y en Semana Santa lo pasaran con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO y WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y los niños de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA TELLO TELLO y WILMER PASTOR MOSQUERA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.587.523 y V.- 14.843.985; respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 777, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19167
IHP/md
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