República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19164
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DESIREE CORDERO y LEONARDO VALERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DESIREE CORDERO y LEONARDO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.166.078 y V.- 11.253.037; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos DESIREE CORDERO y LEONARDO VALERO, previamente identificados, asistidos por la abogada Tanyoli Borges, Defensora Nro. 044, en fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con su hija, los días a la 1:00 pm, hora que la retirara del hogar materno, hasta las 8:00 pm, hora en que la retornara a su hogar materno, conviene las partes que cualquier variación del horario ya establecido, lo harán de manera verbal y por vía telefónica y nuevamente se retomara el cumplimiento del mismo horario establecido en el presente convenio, esta variación se deberá al horario laboral que mantiene el progenitor en RESTAURANT MI VAQUITA, por cuanto cumple con jornadas especiales de trabajo.
• Los progenitores convienen en que le disfrute de los días de Carnaval la niña de autos compartirá con su progenitor y los días de Semana Santa lo compartirá con su progenitora y en los años sucesivos de manera alterna.
• El día del cumpleaños del progenitor la niña compartirá con el mismo y el horario será a convenir de manera verbal entre las partes; y los días de cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con la misma, el día de cumpleaños de la niña de autos compartirá con ambos progenitores.
• Asimismo acuerdan las partes que el día 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con el progenitor, y los días 24 y 25 de Diciembre la niña compartirá con la progenitora, y en los años sucesivos de manera alterna.
• El día de las madres la niña compartirá con la progenitora y el día de los padres compartirá con su progenitor.
• Los progenitores acuerdan que las vacaciones escolares de la niña la disfrutaran en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del periodo vacacional para cada uno. Al mismo tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y velara por la misma y se cuidara de no visitar sitios impropios que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DESIREE CORDERO y LEONARDO VALERO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DESIREE CORDERO y LEONARDO VALERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.166.078 y V.- 11.253.037; respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 774, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19164
IHP/md