REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18546.
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: GARY ALBERTO TORRES CHVAEZ
Defensora Pública: LIZ GODOY.
DEMANDADO: EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día diecisiete (17) de Marzo de 2011 se recibió demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.704, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Novena, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy, contra la ciudadana EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.518.352; a favor del niño omitida identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2011, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Marzo del año en curso, se agrego al expediente boleta de citación de la ciudadana EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO.
En fecha 04 de Abril de 2011, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 07 de Junio de 2011, se agrego a las actas Oficio No. 1616, de fecha 07 de Abril de 2011, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria, de fecha siete (07) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Aprobación y Homologación del convenio celebrado por los ciudadanos GARY ALBERTO TORRES CHVAEZ y EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO, en la causa No. 19365, contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por ante dicho Tribunal, en el cual se acordó un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño identidad omitida; por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ya que se evidencia del Oficio No. 1616, emitido por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, que riela en autos, que existe por ante el Despacho a su cargo la causa identificada con el No. 19365 contentiva de Homologación de Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en cual los ciudadanos GARY ALBERTO TORRES CHVAEZ y EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO acordaron un Régimen de Convivencia familiar a favor del niño de autos, el cual fue Aprobado y Homologado según sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de Abril del presente año.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así se decide:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, contra la ciudadana EUKARY BEILYN BRICEÑO ARAUJO, en beneficio del niño de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 781, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 18546
IHP/ LJGG*
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