REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17661
CAUSA:
REVISIÓN DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) e
INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES:
DEMANDANTE: ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO
Abogada Asistente: IRAIDA CEQUEDA
DEMANDADA: LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO
Defensora Pública: GABRIELA FARIA


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.026, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Iraida Cequeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.776, a fin de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR e INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana Lizmar Elena Sarcos Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.185, y de este domicilio; manifestando que en virtud de que no se le permite ver a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni comunicarse por ninguna vía con ella, se acoge al derecho de su hija de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le permita cada vez que le sea posible buscarla y compartir tiempo con ella, respetando su horario escolar y sus horas de descanso, esto debido a que su horario de trabajo es incierto, ya que labora de forma ocasional y en horarios completos y muchas de las veces le toca viajar fuera de la zona y que por lo menos pueda verla cada vez que le fuere posible y compartir con ella al menos quince (15) días en la temporada de vacaciones escolares y siete (07) días en las vacaciones decembrinas esto de mutuo acuerdo con la progenitora de la niña , además que se le permita comunicarme con ella vía telefónica por el celular que le regalo para tal fin ya que cada vez que llama esta apagado. Esto lo hago pensando en el beneficio de su hija ya que ese alejamiento puede mal formar su crianza e incluso dañar su psiquis a medida que pase el tiempo presentando a futuro conductas erradas en su comportamiento. La ciudadana Lizmar Sarcos ante la defensora Publica Liz Godoy, se opuso firmemente a llegar a un convenio alegando que su concubina la ciudadana Heidy Cantillo, ha llamado y perturbado, insultado y dicho palabras obscenas a su hija, lo cual es mentira.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 26 de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la abogada Iraida Cequeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.776, indicó la dirección de la demandada de autos, a los fines de que el alguacil de éste Tribunal, se sirva practicar la citación de la misma.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas Boleta de Citación de la demandada de autos.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Estiven José Urdaneta Montalvo y Lizmar Elena Sarcos Trujillo, a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la ciudadana Lizmar Elena Sarcos Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR OLMOS CRUZ, Defensor Publico Sexto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: (…) PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, cada uno de los hechos expuestos por el progenitor de mi hija, por ser falso todo lo alegado por el progenitor de mi hija, ya que siempre he cumplido con mis obligaciones maternas y he cumplido cabalmente. SEGUNDO: Opongo la COSA JUZGADA, debido a que la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Abril de 2010, Expediente No. 17.319, aprobó y homologó el convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre ambas partes y le dio el carácter de Cosa Juzgada, sentencia No. 148.” (…)

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas Informe Técnico Integral elaborado al grupo familiar de autos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 16 de Junio de 2011, la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 925 espedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose del mismo el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Estiven José Urdaneta Fontalvo, con la niña de autos.
- Corre a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de Sentencia Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.
- Corre a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, Copias Simples de Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Abril de 2010, la cual posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el convenio suscrito por los ciudadanos Estiven José Urdaneta Montalvo y Lizmar Elena Sarcos Trujillo, en relación al Régimen de Convivencia familiar a favor de la niña de autos.
- Corre a los folios veinticinco (25) al cuarenta (40), ambos inclusive de este expediente, informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al cual esta juzgadora le concede valor probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos informes resultados de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en cuyas recomendaciones se indica lo siguiente: Es recomendable que ambos padres acudan a un programa de Orientación Familiar para recibir información de cómo sus acciones impactan positiva o negativamente sobre el comportamiento y la salud emocional de su hija, de manera que aprendan cómo favorecer su sano desarrollo emocional. Así como, facilitar herramientas en cuanto a los canales sanos de comunicación que deben mantener en beneficio de a niña Marliz Mariana Urdaneta Sarcos. Se recomienda que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. Por criterio clínico es recomendable que la ciudadana Heidi Patricia Cantillo Duran (concubina del progenitor) no establezca contacto físico ni telefónico y tampoco condicione el régimen de Convivencia Familiar, con la niña Marliz Mariana Urdaneta Sarcos a fin de preservar la estabilidad emocional de la niña y una sana relación paterno filial.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el ciudadano Estiven José Urdaneta Montalvo, tomando en consideración el interés superior de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en la necesidad que tiene de establecer una relación paterno -filial con la misma, solicitó se Revise el Régimen de Convivencia Familiar fijado en Sentencia Definitiva dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, en el Expediente No. 12306, contentivo de Separación de Cuerpos, propuesto por las partes del presente juicio, dicha solicitud ya fue resulta por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Estiven José Urdaneta Montalvo y Lizmar Elena Sarcos Trujillo, a favor de su la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como quedó plenamente evidenciado de las Copias Simples de dicha sentencia, cuyo valor probatorio fue señalado en el presente fallo, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. ASÍ DE DECIDE.-

Por otra parte, si bien la ciudadana Lizmar Elena Sarcos Trujillo, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar en relación al Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo valor probatorio fue igualmente señalado en el presente fallo, se constato la negativa por parte de la mencionada ciudadana para que el ciudadano mantenga contacto directo con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que ésta recibe malos tratos por parte de la pareja actual del progenitor de la niña y que mientras se mantenga dicha situación no expondrá a su hija, por lo que el Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar planteado ha prosperado en derecho, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa y frecuente, insta a la ciudadana Lizmar Elena Sarcos Trujillo a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por ella y el progenitor de su hija, por ante el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo en aras de preservar la estabilidad emocional de la niña de autos y una sana relación paterno filial entre el ciudadano Estiven José Urdaneta Montalvo y su hija, se ordena al referido ciudadano, dar cumplimiento a las recomendaciones dadas en el Informe Técnico Integral antes indicado, en el sentido de que la ciudadana Heidi Patricia Cantillo Duran, no interfiera, condicione, ni mantenga contacto físico y/o telefónico, con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la Convivencia Familiar con su progenitor. ASÍ SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) LA COSA JUZGADA en la demanda de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, en contra de la ciudadana LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO.
b) CON LUGAR el INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO, en contra de la ciudadana LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, en consecuencia se insta a la referida ciudadana a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por ella y el progenitor de su hija, por ante el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo en aras de preservar la estabilidad emocional de la niña de autos y una sana relación paterno filial entre el ciudadano Estiven José Urdaneta Montalvo y su hija, se ordena al referido ciudadano, dar cumplimiento a las recomendaciones dadas en el Informe Técnico Integral antes indicado, en el sentido de que la ciudadana Heidi Patricia Cantillo Duran, no interfiera, condicione, ni mantenga contacto físico y/o telefónico, con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la Convivencia Familiar con su progenitor.
c) SE CONMINA a los ciudadanos ESTIVEN JOSÉ URDANETA FONTALVO y LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y participar en Programas para Padres o Escuelas para Padres y de Orientación Familiar o, así como de asistir a terapia individual para elaborar sanamente su separación y establecer vías de comunicación a favor del sano desarrollo socio emocional de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 367. La secretaria.
Exp: 17661
IHP/mg*