REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 16870
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR Y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS
Abogado Asistente: MAYLIN CALDERON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR Y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.983.476 y V- 11.944.058 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MAYLIN CALDERON en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.254; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 523, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha diez (10) de Junio del año dos mil once (2011), los ciudadanos CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR Y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, asistidos por la abogada en ejercicio MAYLIN CALDERON, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR Y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas en el cual habrá de determinarse los días previo acuerdo con la progenitora de los menores durante la semana, sin que interrumpa las actividades escolares. Y durante los fines de semana serán alternados con los padres, es decir un fin de semana cada uno; un (01) mes de vacaciones escolares para cada progenitor, y los meses de festividades (Diciembre) de mutuo acuerdo entre los padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor se comprometió a contribuir con los gastos de alimentación, vestuario, educación, educación, medicamentos y todo lo que fuese necesario, que permita el buen desarrollo de los niños, comprometiéndose a depositar el 50% del salario que devenga el progenitor en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, el cual será ajustado de acuerdo a los diferentes aumentos mediante decreto que fije el Ejecutivo Nacional, así como los aguinaldos, bono vacacional, fideicomiso y será depositado mensualmente en la siguiente cuenta 01050277241277006148 del Banco Mercantil. Durante el mes de Diciembre y el resto del año, se comprometió a comprarle vestuario y los juguetes de la época navideña. Así mismo, el progenitor se comprometió a cancelar las mensualidades del colegio de sus hijos y la adquisición de los útiles escolares de cada año escolar. De igual manera, los gastos médicos y de hospitalización serán cubiertos igualmente por el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AIGSTER VILLAMIZAR Y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 523, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315. Las Secretaria.-
Exp. 16870
IHP/pvg
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