REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19153
PARTES: JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 12.804.321 y 16.457.972, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN BRACHO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.100; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 411, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 847 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, depositándolo los primeros cinco (05) días e cada mes, en una cuenta bancaria titular de la progenitora, para compartir los gastos establecidos como manutención, alimento de su hija, dicho monto será revisado semestralmente a fin de cubrir los conceptos anteriormente mencionados, conforme al aumento de precios de los bienes de consumo y ajustes de matrícula y pagos mensuales de la institución educativa a la cual pertenece la niña. En lo que corresponde a vestidos, el progenitor lo suministrará junto a la progenitora toda la vestimenta del año, según sea necesario para la niña. Ambos progenitores se comprometieron expresamente a cancelar el 50% de todos los gastos razonables, facturas, recibos correspondientes a: sociedad de padres, seguro escolar, en la segunda quincena de julio, mensualidad por adelantado del mes de septiembre, útiles escolares, lista completa, teniendo el derecho cada uno de los progenitores un presupuesto por lista, uniformes, zapatos para el año escolar. La progenitora siempre que sea posible, deberá exhibir y dar copias de facturas y/o recibos de los mismos, a fin de soportar los conceptos. En caso de tratamientos y enfermedades de la niña, corre por cuenta de ambos progenitores la contratación de un seguro de hospitalización y cirugía, para dar cobertura a las emergencias correspondientes; los gastos de medicinas, tratamientos, exámenes y otros que no se encuentren cubiertos por el seguro referido, los asumirán igualmente en un 50% cada progenitor.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOSE HELI PEÑA Y EMELY LISBETH MEJIA HERNANDEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, depositándolo los primeros cinco (05) días e cada mes, en una cuenta bancaria titular de la progenitora, para compartir los gastos establecidos como manutención, alimento de su hija, dicho monto será revisado semestralmente a fin de cubrir los conceptos anteriormente mencionados, conforme al aumento de precios de los bienes de consumo y ajustes de matrícula y pagos mensuales de la institución educativa a la cual pertenece la niña. En lo que corresponde a vestidos, el progenitor lo suministrará junto a la progenitora toda la vestimenta del año, según sea necesario para la niña. Ambos progenitores se comprometieron expresamente a cancelar el 50% de todos los gastos razonables, facturas, recibos correspondientes a: sociedad de padres, seguro escolar, en la segunda quincena de julio, mensualidad por adelantado del mes de septiembre, útiles escolares, lista completa, teniendo el derecho cada uno de los progenitores un presupuesto por lista, uniformes, zapatos para el año escolar. La progenitora siempre que sea posible, deberá exhibir y dar copias de facturas y/o recibos de los mismos, a fin de soportar los conceptos. En caso de tratamientos y enfermedades de la niña, corre por cuenta de ambos progenitores la contratación de un seguro de hospitalización y cirugía, para dar cobertura a las emergencias correspondientes; los gastos de medicinas, tratamientos, exámenes y otros que no se encuentren cubiertos por el seguro referido, los asumirán igualmente en un 50% cada progenitor.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.00am, se publico el presente fallo bajo el Nº 769. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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