República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19096
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: AFRANIO JOSE SOCORRO URDANETA y LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos AFRANIO JOSE SOCORRO URDANETA y LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.695.461 y V.- 22.083.422; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, los ciudadanos AFRANIO JOSE SOCORRO URDANETA y LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, previamente identificados, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada SORENYS MARMOL, Defensora Publica, y la segunda de las nombradas por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Publico; en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor buscara a los niños de autos en el hogar materno de Lunes a Viernes para así llevarlos al Colegio y luego los recogerá en el mismo y los llevara a la casa de la progenitora.
• Los fines de semana, los niños compartirán con sus progenitores de una manera alternada; es decir, un fin de semana con la progenitora y el siguiente con el progenitor, y así sucesivamente. Los fines de semana que le correspondan al progenitor, el mismo retirara a los niños de autos en el hogar materno los días Viernes a las 6:00 PM y los regresara el lunes al medio día cuando salgan del colegio, comprometiéndose a llevar a los niños a sus clases y a la niña la regresara en la mañana del lunes al hogar materno.
• El día de la madre, los niños compartirán con su progenitora, el día padre lo pasaran con su progenitor. El día del niño compartirán con su progenitor.
• Los días que cumplan año los niños de autos, serán compartidos con su progenitor. SI el cumpleaños cae un día de semana, los niños o niña compartirán con su progenitor hasta las 8:00 p.m.; si el cumpleaños cae un fin de semana, el niño o niña compartirá con su progenitor todo el día hasta las 9:00 p.m.
• En vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con los niños de autos, entre semana, es decir, los días Lunes, Martes y Miércoles de 6:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. Los fines de semana serán alternos.
• En la época de navidad, todos los años el progenitor podrá compartir con los niños los días 24 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 25 de Diciembre y 01 de Enero.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos AFRANIO JOSE SOCORRO URDANETA y LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos AFRANIO JOSE SOCORRO URDANETA y LENIS ESTHER CHARRIS REBOLLEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.695.461 y V.- 22.083.422; respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 733 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19096
IHP/md