República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 17686
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO
Abogado asistente: FERNANDO ATENCIO, Inpreabogado N° 89.798
DEMANDADO: SERGIO ALBERTO BRACHO ARRIETA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.693.092, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado FERNANDO ATENCIO, Inpreabogado N° 89.798, interpuso solicitud contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.404.800, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO y SERGIO ALBERTO BRACHO ARRIETA, previamente identificados, asistido la primera de las nombradas por el Abogado RAFAEL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.017, y el segundo de los nombrados asistido por el Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919; convinieron en relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El niño de autos compartirá con su progenitor los días martes y jueves de 04:00 p.m. a 07:00 p.m., el día martes en el hogar de la abuela materna el día martes y el día jueves lo retirará del hogar materno y retornándolo al mismo en el horario acordado.
• El niño compartirá fines de semanas (sábados y domingos) alternos, es decir un fin de semana con el progenitor, y el siguiente con la progenitora, así sucesivamente. En el horario de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. retornándolo y retirándolo al hogar materno en dicho horario.
• El día del padre y el cumpleaños del padre el niño de autos lo compartirá con el progenitor, y el día de las madres y el cumpleaños de la madre.
• En cuanto al cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores previo acuerdo.
• En cuanto a las vacaciones escolares; el niño compartirá dicho periodo por semanas completas alternados con cada progenitor, es decir, una semana con el progenitor, y otra con la progenitora, hasta culminar el periodo vacacional.
• En relación a la época navideña, el niño compartirá el día 24 del mes de diciembre con su progenitor de 11:00 a.m. a 3:p.m. pudiendo retirarlo del hogar materno o compartir en el mismo. Así mismo el niño compartirá el día 25 de diciembre con su progenitor desde las 03:00 p.m. a 08:00 p.m., retirándolo y retornándolo al hogar materno.
• Las partes acuerdan reunirse nuevamente dentro de 2 meses, a los fines de evaluar el presente acuerdo, de conformidad con las conclusiones del informe técnico dictado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO y SERGIO ALBERTO BRACHO ARRIETA, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO y SERGIO ALBERTO BRACHO ARRIETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.693.092 y V.- 13.830.184; respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 am. se registró el anterior fallo bajo el Nº 736, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 17686
IHP/md