República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IVONNE KARINA BERMUDEZ DUARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.502.304, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.435.536 y del mismo domicilio, en beneficio del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, de nueve (09) años de edad, respectivamente, manifestando que el ciudadano antes mencionado era propietario del Restaurant “La Comelona”, ubicado en la Avenida La Limpia, al lado del Banco Canarias, de lo cual se evidencia que el mismo cuenta con los recursos económicos suficientes y necesarios para coadyuvar con los gastos relativos a la manutención del niño antes mencionado; sin embargo el mismo no cumple con la obligación dispuesta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes eiusdem.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que se sirva practicar la citación personal del demandado de autos.


En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora, para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se citó al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO y en fecha 19 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana IVONNE KARINA BERMUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS y no estando presente la parte demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010, y en consecuencia con relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente y con relación a las pruebas de informe, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al Instituto Experimental Cantaclaro, a la Fundación Huellas, a la Escuela de Artes por Arte de Piedra Julio T. Ace, S.A y a la Dra. Enoec Medrano a los fines solicitados.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Abogada MAYRELIS LEIVA RIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta y en representación del niño de autos, consignó comunicaciones emitidas a esta Sala de Juicio con ocasión a los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles.

Mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, se declaró CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y se estableció el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Mensual vigente, a las necesidades del niño de autos y al Interés Superior de la Niña; fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO deberá pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana IVONNE KARINA BERMUDEZ DUARTE. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal Informe Técnico Integral.

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2011, la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se notificó al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, y en fecha 11 de Marzo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, solicitó se fijara una audiencia conciliatoria con el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ; y por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso para que se llevara a cabo entre ellos una audiencia de mediación.

En fecha 16 de Mayo de 2011, se notificó a la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, y en fecha 16 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

De igual forma en fecha 20 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia que se trasladó en fecha 19 de Mayo de 2011, a la Av Fuerzas Armadas, Villa Country I, casa 4-15, co el fin de notificar al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, y que la boleta le fue entregada a la ciudadana CARMEN VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.137.396.

En fecha 24 de Mayo de 2011, día y hora fijados para celebrarse la audiencia de mediación, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, y no se encontró presente la parte demandada.

Por último en diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y se le expidiera copia certificada de los folios del 91 al 102, de la diligencia, del auto que las provea y de la sentencia donde se decrete la ejecución forzosa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia ut supra, al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, se le fijó como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO debería pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407,96).

Asimismo en relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos sían sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO debería pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, se notificó en fecha 10 de Marzo de 2011, y en fecha 11 de Marzo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente, así como se notificó posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2011 para que se efectuara una audiencia de mediación entre las partes intervinientes en este proceso y el mismo no asistió para el día y hora fijadas para realizar la sesión de mediación, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, en fecha 30 de Mayo de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.284,57), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2011, al mes de Mayo del año 2011, lo cual suma un total de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.039,8); más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 244,77), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.284,57).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 815,92), los cuales le fijó el Tribunal para sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de año; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.190,38) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.284,57), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por último se insta a la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, debe cancelar para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares que serían cancelados de por mitad por ambos progenitores, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA CORONADO, sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.407,96) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 815,92), los cuales le fijó el Tribunal apara sufragar dichos gastos, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de años; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.190,38) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.284,57), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2011, al mes de Mayo del año 2011, lo cual suma un total de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.039,8); más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 244,77), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.284,57).

3.- INSTA a la ciudadana IVONNE KARINA BERMJUDEZ DUARTE, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA BERMUDEZ, debe cancelar para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares que serían cancelados de por mitad por ambos progenitores, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Junio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1117 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2451 . La Secretaria.-

Exp.: 18182.
HRPQ/677*