República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.059.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Audilio Castañeda y Larry Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.397 y 128.657, respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.240.269, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 30-05-1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, N° D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombres RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento en el transcurrir del año 2007, pasando de ser amable, comprensible y cariñosa, en una persona fría e indiferente, desatendiendo sus deberes conyugales hacia el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, requiriéndole el mismo muchas veces sobre su cambio de actitud, no dando ningún tipo de explicación y menos su deseo de rectificar. Que los actos de indiferencia de la cónyuge demandada se materializaron el día 08-11-2007, fecha en la cual se marchó del hogar conyugal sin explicación, llevándose consigo a los niños y algunos enseres; regresando sorpresivamente diez (10) meses después, que a la falta de comunicación que el mismo tenía con sus hijos permitió que se instalara nuevamente, a sabiendas de que la relación de los mismos como esposos ya había sufrido una ruptura definitiva.
Del mismo modo sigue exponiendo que el día 11-01-2010, por segunda vez y nuevamente sin explicación su cónyuge, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS abandona el hogar, esta vez sin los niños, sin que hasta la fecha haya regresado la cónyuge al hogar conyugal, para finalizar la relación conyugal donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado prolongada y definitiva, debido a lo grave y deteriorada que se encontraba, puesto que los deberes de cohabitación, asistencia y socorro para con el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA habían desaparecido.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 05-08-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 10-08-2010, el Tribunal ordenó ampliar el auto de fecha 05-08-2010, en el sentido de nombrar correo especial al ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, para retirar los recaudos de citación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS y realizar las gestiones pertinentes a la misma.

En fecha 11-08-2010, el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, asistido por los abogados en ejercicio Audilio Castañeda y Larry Luzardo, confirió poder apud acta a los abogados antes mencionados.

En fecha 24-09-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 29-09-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 08-10-2010, el abogado en ejercicio Audilio Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, consignó resultas de la citación personal realizada a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.


En fecha 23-11-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, asistido por los abogados en ejercicio Audilio Castañeda y Larry Luzardo, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 24-01-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, asistido por el abogado en ejercicio Audilio Castañeda, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
A través de auto de fecha 01-02-2011, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-04-2011, a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 09-02-2011, el Tribunal resolvió diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 19-04-2011, por cuanto dicho día corresponde al asueto de semana santa, en consecuencia se ordena fijar nuevamente la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-05-2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18-05-2011, el Tribunal resolvió diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 03-05-2011, por cuanto no hubo despacho, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación a las partes informándole que se fijó nuevamente la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01-06-2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 27-05-2011, el abogado en ejercicio Audilio Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, se dio por notificado y solicitó se notifique a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS por la cartelera del Tribunal. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 30-05-2011.

En fecha 01-06-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 30-05-1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombres RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento en el transcurrir del año 2007, pasando de ser amable, comprensible y cariñosa, en una persona fría e indiferente, desatendiendo sus deberes conyugales hacia el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, requiriéndole el mismo muchas veces sobre su cambio de actitud, no dando ningún tipo de explicación y menos su deseo de rectificar. Que los actos de indiferencia de la cónyuge demandada se materializaron el día 08-11-2007, fecha en la cual se marchó del hogar conyugal sin explicación, llevándose consigo a los niños y algunos enseres; regresando sorpresivamente diez (10) meses después, que a la falta de comunicación que el mismo tenía con sus hijos permitió que se instalara nuevamente, a sabiendas de que la relación de los mismos como esposos ya había sufrido una ruptura definitiva.
Del mismo modo sigue exponiendo que el día 11-01-2010, por segunda vez y nuevamente sin explicación su cónyuge, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS abandona el hogar, esta vez sin los niños, sin que hasta la fecha haya regresado la cónyuge al hogar conyugal, para finalizar la relación conyugal donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado prolongada y definitiva, debido a lo grave y deteriorada que se encontraba, puesto que los deberes de cohabitación, asistencia y socorro para con el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA habían desaparecido.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 25, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 30-05-1998, los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1292 y 1534, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS y el adolescente y niña antes mencionados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copias fotostáticas de la sentencia de fecha 27-04-2010, dictada por la Sala Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, de Homologación del Convenimiento de Custodia celebrado entre los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, en relación al adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, y del Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, en el hogar donde residen el adolescente y niña antes mencionado junto con el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que por acuerdo de las partes, la custodia del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA será ejercida por el progenitor, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano JUAN CARLOS RUBIO CONTRERAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.979.027, residenciado en la Urbanización La Pomona, calle A, vereda 08, Nº D-21, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS?. Contestó: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión en matrimonio de los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, procrearon dos hijos de nombres RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, fijaron su residencia en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, se marchó y abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su esposo e hijos ubicado en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que hasta la fecha no se han reconciliado?. Contestó: si, yo vivo en la misma vereda, no vi mas a la señora quedaron el y los dos niños, a ella no le he visto más hasta la fecha. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que los niños RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, viven con su padre, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si.


2.- La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA OLIVEROS DE HERNANDEZ, venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.522.106, residenciada en la Urbanización La Pomona, calle A, vereda 07, Nº H-13, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0261-7293371, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión en matrimonio de los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, procrearon dos hijos de nombres RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, fijaron su residencia en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, se marchó y abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su esposo e hijos ubicado en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que hasta la fecha no se han reconciliado?. Contestó: si, porque yo vivo cerca y tengo constante relación con las hermanas de él, y me di cuenta de que ella se fue, y no la he visto más. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que los niños RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, viven con su padre, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si.

3.- El ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.771, residenciado en la Urbanización La Pomona, calle A, vereda 08, Nº D-24, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono móvil: 0412-6467406, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión en matrimonio de los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, procrearon dos hijos de nombres RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, fijaron su residencia en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si es cierto. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, se marchó y abandonó voluntariamente el hogar que compartía con su esposo e hijos ubicado en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que hasta la fecha no se han reconciliado?. Contestó: si así fue, así es, y me consta porque somos vecinos y vivo diagonal y la veía a diario en su hogar realizando las actividades diarias, y de pronto ya no la ví más. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que los niños RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, viven con su padre, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, en la Urbanización Pomona, calle A, vereda 8, Nº D-17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia?. Contestó: si me consta.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JUAN CARLOS RUBIO CONTRERAS, MIGDALIA JOSEFINA OLIVEROS DE HERNANDEZ y RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA y MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, así como que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS se marchó del hogar conyugal, dejando al ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA junto con los hijos habidos en el matrimonio, ya que son vecinos del sector y no la han visto más por el inmueble que funge como hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS abandonó el hogar conyugal.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los tres testigos promovidos por el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 01 de Junio de 2011, que los mismos declararon sobre los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA; y así debe declararse.-

III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA le corresponde al progenitor ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, tal como lo establecieron por acuerdo entre los progenitores mediante sentencia de fecha 27-04-2010, dictada por la Sala Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio del adolescente y niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será amplia para la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente y niña de autos.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS; para con sus hijos RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente y niña antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCVIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.703,74) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor; así como la cancelación de la inscripción y matrícula escolar del adolescente y niña de autos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 30 de Mayo de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 25.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA por su progenitor, ciudadano RAUL GREGORIO GARCES PEREIRA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del adolescente y niña RAUL JOSE y MARIA DE LOS ANGELES GARCES BALZA, será amplia para la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente y niña de autos. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCVIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs.703,74) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar, se establece en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor; así como la cancelación de la inscripción y matrícula escolar del adolescente y niña de autos. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BALZA ARTIGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 326. La Secretaria.-
Exp. 17799.